3.
3. Al ratificar la Sentencia incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba testifical, pues ninguna de las declaraciones demuestran el objeto principal del proceso, no prueban que la Empresa PLUS STEEL LTDA. debe pagar al demandante, no se valoró la declaración testifical de Yesmin Evelin Fernández, referida a la pregunta tres en la que manifestó que Olimpo emite dos tipos de cobranza, mismo que no existe ninguna factura emitida por Wilson Antonio Villarroel Maldonado como propietario de la empresa de Transporte Olimpo a Empresa PLUS STEEL LTDA, que suponga alguna obligación pendiente de pago.
3. Refirió que para ser viable un recurso de casación debe contener y circunscribirse a los requisitos establecidos en el art. 258 del CPC; al respecto, debió fundamentar de manera clara las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo o en la forma, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y hechos, sino se debe demostrar con términos razonables en qué consiste la infracción en que incurrió el Tribunal de alzada.
3. La resolución emitida por parte del Auto Vista ratificando la Sentencia incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba testifical, debido a que ninguna de las declaraciones demuestran el objeto principal del presente proceso, es decir, no prueban por qué la Empresa PLUS STEEL LTDA., debe pagar al demandante, en especial refiere que no se valoró la declaración de la testigo Yesmi Evelin Fernández, con respecto a la pregunta tres en la cual indica que Olimpo emite dos tipos de cobranza, mismo que no existe ninguna factura emitida por Wilson Antonio Villarroel Maldonado como propietario de la Empresa de Transporte Olimpo a Empresa PLUS STEEL LTDA, que suponga alguna obligación pendiente de pago.
-Al respecto, del análisis de fs. 463 a 465 declaración de Yesmi Evelin Fernández que señala ser ingeniera comercial y haber trabajado en la Empresa de Transporte Olimpo quien indicó que el servicio fue ejecutado cuando ella trabajaba y que la empresa Plus Steel les llamaba por teléfono y posterior a ellos les confirmó el servicio de transporte al existir confianza con el proveedor y que es evidente que sí se realizó el servicio solicitado de transporte prontuario de Arica a Santa Cruz, se evidencia a través de esta prueba la Empresa Olimpo sí ha realizado el servicio a través de la Empresa PLUS STEEL LTDA y que no pagó los servicios de transporte ni los gastos adicionales, declaración que fue valorada por la Juez de instancia a fs. 543 y 543 vta., atribuyendo el valor que le correspondiera y la eficacia que indica la ley ; por lo referido, de la valoración conjunto de la prueba, que incluye la prueba documental describe, que se considera esencial y la declaración de la referida testigo se establece que el servicio fue realizado por la empresa demandante. Prueba valorada correctamente por el juez de instancia, en el marco del art.1330 del Código Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en la forma y en el fondo por la Empresa PLUS STEEL LTDA., representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri , según escrito cursante de fs. 582 a 588; recurso que es objeto de análisis.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- En la forma
- De fondo
- 3.
- 4.
- De la contestación al recurso de casación.
- 1.-
- Solicitó que se dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación y con costas, y pide que sea ejecutoriado el Auto de Vista N° 59/2021 de 08 de julio.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.2 . De la carga de la prueba.
- Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen, quien en su obra titulada “Código Civil Concordado Y Anotado”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
- III.3. Sobre la valoración de la prueba.
- III.4. Principio de preclusión.
- principio de preclusión
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De forma
- punto 1)
- 2.-
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
