Auto Supremo AS/0075/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2021

Fecha: 01-Feb-2021

1.

1. Grover Peña Crespo en su condición de representante legal de la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., al amparo del art. 113.I y II de Constitución Política del Estado, art. 984 del Código Civil  y los principios generales del derecho, interpone demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), solicitando el pago por daño emergente en la suma de Bs. 39.000 y lucro cesante en el monto de Bs. 1.363.854,59 (fs. 59-64 vta.), pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

Señala que el 18 de agosto de 2011, funcionarios de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Nacional de la Aduana Oruro, emitieron Acta de Intervención Nº GRORU-UFIOR-0030/11 de 18 de agosto de 2011, en contra de Grover Peña Crespo como representante legal de la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., por el delito de defraudación aduanera sobre la mercancía consignada en la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/421/C-2646 de 03 de julio de 2011, consistente en neumáticos marca DUNLOP y SUMITONO.

El 24 de agosto de 2011 el Gerente Regional de la Aduana Oruro, presentó denuncia y posteriormente querella contra Grover Peña Crespo y Luis Fernando Caero Soruco de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario S.R.L., por la comisión del delito de defraudación aduanera. El 24 de julio de 2014, el Juez de Instrucción en lo Penal Nº 1, emite la Resolución Nº 696/2014 declinando competencia y disponiendo la remisión de antecedentes a la Administración Aduana Interior Oruro, con base al pronunciamiento CITE: DIRAMB Nº 073/2014 de 20 de mayo, determinando que no existe la comisión del delito defraudación aduanera, sino una contravención que debe ser tramitada en la vía administrativa.  

Señala que la demanda tiene como base la culpa que compromete la responsabilidad de funcionarios de la ANB, quienes por medio de actos y omisiones realizaron faltas intencionales, calificando ilícitamente una observación sobre el valor de la mercancía como un delito de defraudación aduanera, lo que provocó un daño económico al decomisar ilegalmente la mercancía observada que a la fecha no ha sido devuelta, hechos que requieren una reparación civil. Afirma que no solo se ha ocasionado un gasto por el proceso penal, sino se ha impedido la comercialización de la misma por el tiempo transcurrido, generando daños y perjuicios cuyo resarcimiento se persigue.

Que el procedimiento de control diferido surge ante la inexistencia de posibles tributos omitidos, situación que aún no es desvirtuada y que tiene tramite pendiente hasta la emisión de resolución forme; aclaró, que el inicio del proceso penal no calificó la ilicitud, únicamente cambio la sede de tramitación a una instancia administrativa, que en el caso de ser ilícito habría dado lugar a la nulidad de obrados. Asimismo, afirmó haber actuado dentro las facultades otorgadas por los arts. 66 y 110 del Código Tributario Boliviano y los alcances de la resolución de Directorio N° 01-004-09 de 12 de marzo de 2019, por lo que no se encuentra el elemento vinculante con los daños y solicitó se declare improbada la demanda.

Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 11/2018 de 14 de febrero (fs. 1743 vta.-1751), declarando PROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios y CON LUGAR a lo peticionado, calificando el daño emergente en la suma de Bs. 39.000 y el lucro cesante en Bs. 1.402.854,59, montos a ser pagados por la ANB una vez ejecutoriado el fallo. Posteriormente, por Auto de 25 de abril de 2018 (fs. 1759-1762), aclara y enmienda el desliz advertido en el punto II de la parte resolutiva de la Sentencia y ordena: CON LUGAR a los daños y perjuicios peticionados, calificándose el daño emergente en la suma de Bs. 495.658,81 y lucro cesante en Bs. 907.195,79, haciendo un total de Bs. 1.402.854,60, los mismos actualizables a la fecha de pago, monto que deberá ser pagado por la ANB una vez ejecutoriado el presente fallo.

1.Acusó que no se consideró la improponibilidad objetiva de la pretensión, que implica afectación al debido proceso, porque en la vía administrativa el proceso de control diferido está inconcluso o carece de resolución firme; es decir, no existe fundamento para ser objeto de demanda de daños y perjuicios.

1.Dedujo la errónea interpretación de la ley sobre las causales eximentes de responsabilidad (culpa de la víctima) y ausencia de motivación, alegando que el hecho de haber existido omisión de los tributos que hace que el operador de comercio exterior se auto exponga a las consecuencias, sea como delito o contravención, y que debe considerarse como causal eximente la desidia o inactividad de la víctima de recuperar y/o buscar resguardo de su mercancía, cuando pudo activar algún mecanismo para este fin.

Establece que: (1) El Tribunal Supremo de Justicia establece con suficiencia que la responsabilidad deviene de una ilegal y arbitraria interposición de un proceso penal, que la propia Aduana en mérito a la Nota DIRANB N° 73/2014 de 20 mayo, determinó la no existencia del delito, concluyendo que ese hecho es el motivo determinante para establecer la responsabilidad civil; (2) no corresponde acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia, es que la responsabilidad por la comisión de hechos ilícitos y todo acto que vulnere el derecho de una persona, genera y acarrea responsabilidad para aquella, fundamento sobre la que se ha dispuesto la existencia de responsabilidad; (3) la valoración de la Nota DIRANB N° 73/2014 de 20 mayo, no incurre en ser irracional o arbitraria, pues constituye la base para que se afirme que la Aduana Nacional no debió instaurar un proceso penal que ha desencadenado que la mercancía comisada no se pueda utilizar; y (4) los fundamentos del Tribunal Supremo de Justicia respecto los argumentos del recurso de casación son suficientes.

Ahora bien, siguiendo los alcances de la SCP Nº 0846/2012 de 20 de agosto, que establece reglas básicas que debe seguir el justiciable a tiempo de invocar un precedente, como el juez o cualesquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo, que son: 1) la analogía en los supuestos fácticos y la cita del precedente con identificación expresa del precedente en vigor; y, 2) la prohibición de aplicar obiter dictum (cuestiones accesorias) como si fueran precedentes, la cita incompleta del precedente y el uso incorrecto de la aplicación de jurisprudencia en el tiempo.

1.Acusó que no se consideró la improponibilidad objetiva de la pretensión, que implica afectación al debido proceso, porque en la vía administrativa el proceso de control diferido está inconcluso o carece de resolución firme; es decir, no existe fundamento para ser objeto de demanda de daños y perjuicios.

Al respecto, la existencia del proceso administrativo de control diferido en estado inconcluso, no es fundamento válido para decretar la improponibilidad objetiva de la demanda. Primero, porque la repulsa de la demanda o también conocida como el rechazo in límine de la misma procede cuando la pretensión (causa petendi) está excluida de la ley, en el caso de autos la pretensión está dirigida al pago de daños y perjuicios, misma que fue permitida por el art. 984 del Código Civil. Segundo, el resultado del proceso administrativo de control diferido no tendrá incidencia en la causa concretamente respecto al pago de daños, dado que su fundamento radica en el procesamiento penal indebido, y deterioro de la mercancía por lo que no es evidente la infracción al debido proceso.           

1.Respecto a la errónea interpretación de la ley sobre las causales eximentes de responsabilidad (culpa de la víctima), y ausencia de motivación, alegando que el hecho de haber existido omisión de los tributos hace que el operador de comercio exterior se auto exponga a las consecuencias, sea como delito o contravención, y que debe considerarse como causal eximente la desidia o inactividad de la víctima de recuperar y/o buscar resguardo de su mercancía, cuando pudo activar algún mecanismo para este fin.

Durante el injusto juicio penal instaurado contra Grover Peña Crespo, a fs. 372 y 609 de obrados puede apreciarse las solicitudes la devolución de la mercancía comisada al Juez Cautelar Penal alegando el carácter perecedero de los neumáticos, petitorio que la Aduana Nacional rechazó rotundamente argumentado entre otras cosas que no correspondía la devolución y ¨que el proceso penal debía llegar hasta su conclusión. ¨ (fs. 606 y 619).

Como lo reconoce en el escrito de casación, el proceso administrativo aún está en trámite, entonces la supuesta omisión de tributos continúa en debate, inclusive si a futuro fuera cierta la omisión de los mismos, dicho extremo no constituye causa eximente de responsabilidad, porque de acuerdo al art. 192 de la Ley de Aduanas, la mercancía debe ser objeto de un tratamiento responsable y no como en el caso de autos hasta quedar inservible, que a fin de cuentas ni siquiera sirve ya como garantía, cosa distinta fuera sin la oposición injustificada a la devolución.

Desde un punto de vista autocrítico, la Aduana debe reconocer que el sistema de justicia en general es lento, así como los trámites sustanciados en sus dependencias, debido a múltiples razones, entre ellas, el procesamiento indebido, lo que repercute en la celeridad de las causas, por lo que dicha dilación no puede atribuirse al demandante.