3.
3. Por AS Nº 1159/2019 de 22 de octubre (1989-1996 vta.), la Sala Civil de este Supremo Tribunal Supremo de Justicia, dispuso CASAR EN PARTE el Auto de Vista Nº 80/2019 de 18 de abril, resolviendo en el fondo declarar PROBADA la demanda en parte, en lo que respecta al daño emergente que alcanza a la suma de Bs. 495.658,81, sin lugar al pago de lucro cesante. Interpuesta una acción de amparo constitucional contra el citado Auto Supremo, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emite la Resolución Constitucional Nº 96/2020 de 19 de octubre (fs. 2051-2064), y CONCEDE la tutela solicitada por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.
3.Expresó error en la apreciación de la prueba, relativo al procedimiento inconcluso que afecta al proceso, toda vez que no es viable la determinación de daños existiendo cuestiones pendientes, como la determinación de tributos omitidos, existiendo actos de nulidad de actuados a tiempo de la declinatoria de competencia de sede penal a administrativa y que debe concluir para que el operador pueda optar por otras vías en una supuesta pretensión de resarcimiento.
La jurisdicción civil es competente para conocer el objeto de la pretensión (puntos III.6 y III.7 de la Doctrina Aplicable), dado que el fundamento del daño emergente y lucro cesante obedece al procesamiento penal indebido durante cuatro años, lapso de tiempo en el que la mercancía (neumáticos) quedó inservible, desde dicha perspectiva, la responsabilidad civil endilgada a la entidad aduanera no radica en un contrato, negociación o concesión administrativa, sino, como se dijo antes en un procesamiento penal injusto que entre otras consecuencias repercutió en la libertad del encausado y en la mercancía comisada irreversiblemente. De ahí que el reclamo carece de sustento legal.
3.Respecto al error en la apreciación de la prueba en concreto el relativo al procedimiento inconcluso que afecta al proceso, toda vez que no es viable la determinación de daños existiendo cuestiones pendientes, como la determinación de tributos omitidos, existiendo actos de nulidad de actuados a tiempo de la declinatoria de competencia de sede penal a administrativa y que debe concluir para que el operador pueda optar por otras vías en una supuesta pretensión de resarcimiento.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 4.
- 5.
- 7.
- 8.
- De la respuesta al recurso de casación.
- Fragmento 11
- 2.En referencia a la acción de Amparo Constitucional incoada por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.
- el
- a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994),
- III.2. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
- cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo
- se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes:
- a la imputabilidad del agente
- el elemento
- dolo o culpa
- relación de causalidad
- eximentes de responsabilidad
- Aun de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la
- la presente demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del ahora demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia y ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.
- será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, no siendo necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria.
- III.4. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
- en el principio procesal de verdad material, que
- III.6. De la jurisdicción y la competencia.
- “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto”
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- punto 4,
- Fragmento 32
- en el actuar del denunciado, ahora demandante, sucintó una suerte de conducta pasiva respecto a la calificación del hecho por el cual era indebidamente procesado, y en consecuencia al deterioro de su mercancía, puesto que no podemos olvidar que el proceso penal justamente concluyo por una excepción de incompetencia planteada en merito a la Nota Cite: DIRANB N° 073/2014 de 20 de mayo de 2014, que en su parte pertinente definió el hecho como “contravención” y no como “delito”, sustentando tal determinación en la
- este perjuicio solamente alcanza a las consecuencias directas e inmediatas del hecho, es decir solamente al pago del daño emergente, por ser este el único hecho real, cierto y concreto en el perjuicio patrimonial del demandante
- no por haberse ocasionado este perjuicio, podemos considerar que la mercancía fue debidamente importada, por lo que mal podría el demandante pretender el pago de lucro cesante cuando su mercancía no superó los procedimientos de control impuestos por la normativa aduanera, en cuyo entendido tampoco podría pretender comercializar una mercancía que no ha ingresado legalmente a nuestro país
- 6.
- En cuanto al memorial de contestación al recurso de casación.
- POR TANTO:
