Auto Supremo AS/0075/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2021

Fecha: 01-Feb-2021

en el actuar del denunciado, ahora demandante, sucintó una suerte de conducta pasiva respecto a la calificación del hecho por el cual era indebidamente procesado, y en consecuencia al deterioro de su mercancía, puesto que no podemos olvidar que el proceso penal justamente concluyo por una excepción de incompetencia planteada en merito a la Nota Cite: DIRANB N° 073/2014 de 20 de mayo de 2014, que en su parte pertinente definió el hecho como “contravención” y no como “delito”, sustentando tal determinación en la

El AS Nº 180/2019 de 27 de febrero, preciso al respecto: “…en el proceso acontece también otra situación que merece consideración, y justamente está relacionada a la observación del recurrente respecto a la interposición de la excepción de incompetencia dentro del proceso penal, sobre esta cuestión, la relación de antecedentes del proceso penal expuestas en los anexos 1, 2 y 3 del cuaderno procesal, nos permiten advertir que en el actuar del denunciado, ahora demandante, sucintó una suerte de conducta pasiva respecto a la calificación del hecho por el cual era indebidamente procesado, y en consecuencia al deterioro de su mercancía, puesto que no podemos olvidar que el proceso penal justamente concluyo por una excepción de incompetencia planteada en merito a la Nota Cite: DIRANB N° 073/2014 de 20 de mayo de 2014, que en su parte pertinente definió el hecho como “contravención” y no como “delito”, sustentando tal determinación en la Resolución N° RA-PE-03-023-07 del 05 de abril de 2007, es decir que, que los parámetros para la calificación del hecho siempre estuvieron regulados por la mencionada Resolución, por lo que el actor a sabiendas de dicha normativa aduanera bien pudo formular la excepción descrita en base a los mismos razonamientos del Directorio de la Aduana en cualquier etapa del proceso conforme orienta el art. 46 del Código de Procedimiento Penal, y no esperar la emisión de esta nota hasta la gestión 2015, pues de ello dependía que su mercancía reciba un tratamiento diferente para su recuperación.”

Ingresando al análisis de fondo, cualquier tipo de importación de mercancía debe confluir en un componente de legalidad que avale su ingreso al país, el cual, de acuerdo a lo establecido por los arts. 66 y 100 del Código Tributario, depende del proceso de control, comprobación, verificación e investigación que realiza la administración aduanera, pues ésta es la entidad encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras para los efectos de la recaudación de tributos, conforme dicta el art. 3 de la Ley General de Aduanas, en ese marco la RD Nº 01-004-09 de 12 de marzo de 2009, entre sus objetivos específicos prevé: “1. Comprobar que los datos declarados en las declaraciones de mercancías y en los documentos adjuntos de respaldo sean correctos, completos, exactos, conforme a lo establecido en la normativa aduanera, así como también el cumplimiento a las formalidades previas de despacho”, de ahí que funcionarios de la Unidad de Fiscalización de la Aduana Regional Oruro, intervinieron el proceso de importación de llantas realizado por el demandante, de cuyo cometido emergió el Acta De Intervención N° GRORU-UFIOR-0030/11 de 19 de agosto de 2011 (Fs. 180-186), donde de manera errada se calificó el hecho como “delito” cuando el mismo merecía una tratativa de “contravención” (Cite: DIRANB Nº 073/2014), originando la interposición indebida de una acción penal cuyo trámite concluyó con el Auto Interlocutorio Nº 696/2014 de 24 de julio (fs. 808), producto de la excepción de incompetencia impetrada por el actor ante el Juez Primero de Instrucción Cautelar de la ciudad de Oruro (fs. 693-699), empero una vez remitidos los antecedentes de esta causa ante la administración aduanera, ésta retomó su curso como una contravención por omisión de tributos que a la fecha no tiene resolución definitiva.