“…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto”
En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el principio de supremacía de la Constitución; uno de los pilares que asegura esta característica, es la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese marco el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, conceptualiza la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto”, lo que permite inferir que la competencia, constituye una verdadera garantía, que asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución, empero como se podrá advertir esta facultad no puede ser asumida a partir de una óptica alejada de la jurisdicción, puesto que la competencia resulta estando estrechamente ligada a esta, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos, es por ello que la Constitución Política del Estado en su art. 122 sanciona como nulos los actos de personas que usurpen funciones o que no les compete y que no emanen de la ley.
Sobre esta temática, el autor Hugo Alsina en su obra “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” pág. 512, refiere que la competencia es “la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso”, de ahí que se puede comprender que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia será la que fijará los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.
Es en ese marco que las reglas de competencia (que en la materia están regladas en el art. 12 de la Ley Nº 439) tienen por objeto determinar cuál va a ser el Juez o Tribunal que va a conocer, con preferencia, o exclusión de los demás, una determinada controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional y ello por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio o naturaleza.
Ahora bien, en lo que respecta a la competencia de los Jueces Públicos Civil y Comerciales, se entiende que los criterios y/o parámetros competenciales están definidos por razón del territorio y la materia, criterio que desprende de lo establecido por el art. 11.I del Código Procesal Civil, que refiere: “La competencia de la autoridad judicial para conocer un asunto se determina por razón de materia y territorio”, cuyas reglas están descritas en el art. 12 de la misma norma, y especificadas el art. 69 de la Ley Nº 025 que establece las competencias específicas de dichas autoridades jurisdiccionales, infiriéndose a partir de ahí que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 4.
- 5.
- 7.
- 8.
- De la respuesta al recurso de casación.
- Fragmento 11
- 2.En referencia a la acción de Amparo Constitucional incoada por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.
- el
- a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994),
- III.2. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
- cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo
- se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes:
- a la imputabilidad del agente
- el elemento
- dolo o culpa
- relación de causalidad
- eximentes de responsabilidad
- Aun de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la
- la presente demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del ahora demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia y ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.
- será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, no siendo necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria.
- III.4. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
- en el principio procesal de verdad material, que
- III.6. De la jurisdicción y la competencia.
- “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto”
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- punto 4,
- Fragmento 32
- en el actuar del denunciado, ahora demandante, sucintó una suerte de conducta pasiva respecto a la calificación del hecho por el cual era indebidamente procesado, y en consecuencia al deterioro de su mercancía, puesto que no podemos olvidar que el proceso penal justamente concluyo por una excepción de incompetencia planteada en merito a la Nota Cite: DIRANB N° 073/2014 de 20 de mayo de 2014, que en su parte pertinente definió el hecho como “contravención” y no como “delito”, sustentando tal determinación en la
- este perjuicio solamente alcanza a las consecuencias directas e inmediatas del hecho, es decir solamente al pago del daño emergente, por ser este el único hecho real, cierto y concreto en el perjuicio patrimonial del demandante
- no por haberse ocasionado este perjuicio, podemos considerar que la mercancía fue debidamente importada, por lo que mal podría el demandante pretender el pago de lucro cesante cuando su mercancía no superó los procedimientos de control impuestos por la normativa aduanera, en cuyo entendido tampoco podría pretender comercializar una mercancía que no ha ingresado legalmente a nuestro país
- 6.
- En cuanto al memorial de contestación al recurso de casación.
- POR TANTO:
