Auto Supremo AS/0075/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2021

Fecha: 01-Feb-2021

no por haberse ocasionado este perjuicio, podemos considerar que la mercancía fue debidamente importada, por lo que mal podría el demandante pretender el pago de lucro cesante cuando su mercancía no superó los procedimientos de control impuestos por la normativa aduanera, en cuyo entendido tampoco podría pretender comercializar una mercancía que no ha ingresado legalmente a nuestro país

En lo que respecta al lucro cesante, acontece una situación divergente con la asumida por los juzgadores de instancia, pues en este caso, ha quedado establecido que existe una condicionante para considerar a una mercancía legalmente importada, es decir, para que la mercancía del demandante pueda ser considerada legalmente importada, éste debía primero superar las etapas de control diseñadas para el efecto, en cuyo entendido se han esbozado los diferentes procedimientos de control tales como el control diferido regulado por la Resolución Ministerial No. 01-004-09 de 12 de marzo de 2012, control que se tiene a la fecha no ha sido superado en la importación realizada por el actor, ello en razón de que el procedimiento administrativo contravencional por omisión de tributos -que emergió de dicho control- aún no ha concluido, cuestión que es totalmente independiente del perjuicio ocasionado por la errónea calificación, puesto que no por haberse ocasionado este perjuicio, podemos considerar que la mercancía fue debidamente importada, por lo que mal podría el demandante pretender el pago de lucro cesante cuando su mercancía no superó los procedimientos de control impuestos por la normativa aduanera, en cuyo entendido tampoco podría pretender comercializar una mercancía que no ha ingresado legalmente a nuestro país.

Sin embargo, emerge otra situación que merece consideración y está relacionada a la observación del recurrente respecto a la interposición de la excepción de incompetencia dentro del proceso penal, sobre esta cuestión, de antecedentes del cuaderno procesal, se advierte en el actuar del denunciado, una suerte de conducta pasiva respecto a la calificación del hecho por el cual era indebidamente procesado, y en consecuencia al deterioro de su mercancía, puesto que no podemos olvidar que el proceso penal justamente concluyó por una excepción de incompetencia planteada en mérito a la Nota Cite: DIRANB N° 073/2014 de 20 de mayo de 2014, que en su parte pertinente definió el hecho como contravención y no como delito, sustentando tal determinación en la Resolución N° RA-PE-03-023-07 del 05 de abril de 2007, es decir que, que los parámetros para la calificación del hecho siempre estuvieron regulados por la mencionada Resolución, por lo que el actor a sabiendas de dicha normativa aduanera bien pudo formular la excepción descrita en base a los mismos razonamientos del Directorio de la Aduana en cualquier etapa del proceso conforme orienta el art. 46 del Código de Procedimiento Penal, y no esperar la emisión de esta nota hasta la gestión 2014, pues de ello dependía que su mercancía reciba un tratamiento diferente para su recuperación.

Entonces, tomando en cuenta que la Resolución N° RA-PE-03-023-07 es de 05 de abril de 2007 y el proceso penal en sus etapas preliminares se inició el 2011, culminando con el Auto Definitivo del Juzgado Primero de Instrucción Cautelar de la Ciudad de Oruro de 2014, el actor debía conocer estas disposiciones legales que regulaban su actividad comercial, pues toda norma es de conocimiento general a partir de su promulgación, lo que conlleva a comprender que su conducta confluye una suerte de responsabilidad respecto al deterioro de la mercancía comisada lo que no exime de responsabilidad a la entidad aduanera pues en este caso, ha quedado claro que todo este conflicto emergió por el actuar negligente de los funcionarios aduaneros que no prestaron una labor diligente a momento de realizar el acto de intervención y en consecuencia calificaron de manera errada el hecho verificado, por lo que no existe duda del daño causado, que en la presente litis se traduce en el daño emergente causado en contra del actor.