FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que en la presente causa, la Resolución Constitucional Nº 96/2020 de 19 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Primera (fs. 2051-2064), ha dejado sin efecto el Auto Supremo N° 1159/2019 de 22 de octubre, bajo el fundamento que la citada resolución vulnera el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, sobre la determinación de establecer que no corresponde el pago de lucro cesante; orientando en ese sentido que este Tribunal de casación, de manera fundamentada, exponga cómo y porqué debe dejarse sin efecto la determinación de una autoridad judicial y determinar que no corresponde su aplicación, siendo imperioso y pertinente se haga la justificación motivada de establecer, porqué el proceso administrativo es determinante para la calificación de daños y perjuicios tramitado en la vía civil, señalando cual la incidencia de este trámite administrativo que después de cuatro años de haber sido anulada por la autoridad de impugnación tributaria, fue reiniciada.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 4.
- 5.
- 7.
- 8.
- De la respuesta al recurso de casación.
- Fragmento 11
- 2.En referencia a la acción de Amparo Constitucional incoada por la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.
- el
- a) Daño emergente (pág. 6 Tom. III, D-E), según señala Cabanellas (1994),
- III.2. En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
- cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo
- se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes:
- a la imputabilidad del agente
- el elemento
- dolo o culpa
- relación de causalidad
- eximentes de responsabilidad
- Aun de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la
- la presente demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del ahora demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia y ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.
- será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, no siendo necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria.
- III.4. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
- en el principio procesal de verdad material, que
- III.6. De la jurisdicción y la competencia.
- “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena para ejercer jurisdicción en un determinado asunto”
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- punto 4,
- Fragmento 32
- en el actuar del denunciado, ahora demandante, sucintó una suerte de conducta pasiva respecto a la calificación del hecho por el cual era indebidamente procesado, y en consecuencia al deterioro de su mercancía, puesto que no podemos olvidar que el proceso penal justamente concluyo por una excepción de incompetencia planteada en merito a la Nota Cite: DIRANB N° 073/2014 de 20 de mayo de 2014, que en su parte pertinente definió el hecho como “contravención” y no como “delito”, sustentando tal determinación en la
- este perjuicio solamente alcanza a las consecuencias directas e inmediatas del hecho, es decir solamente al pago del daño emergente, por ser este el único hecho real, cierto y concreto en el perjuicio patrimonial del demandante
- no por haberse ocasionado este perjuicio, podemos considerar que la mercancía fue debidamente importada, por lo que mal podría el demandante pretender el pago de lucro cesante cuando su mercancía no superó los procedimientos de control impuestos por la normativa aduanera, en cuyo entendido tampoco podría pretender comercializar una mercancía que no ha ingresado legalmente a nuestro país
- 6.
- En cuanto al memorial de contestación al recurso de casación.
- POR TANTO:
