1.
1. Zulema Padilla Chávez planteó mediante memorial de fs. 39 a 43 demanda ordinaria de anulabilidad de contrato de transferencia de bien ganancial, comprobación de bienes gananciales más división y partición de bienes contra Patrocinio Pérez Velasco y Daniela Pérez Cuéllar; quienes una vez citados por comisión instruida, Patrocinio Pérez Velasco mediante memorial de fs. 191 a 196 vta., planteó excepción de prescripción y contestó negativamente a la demanda; de igual forma Daniela Pérez Cuéllar por escrito de fs. 260 a 265 vta., opuso excepción de incompetencia, falta de legitimación y otros y contestó negativamente a la demanda; y asimismo la “Cooperativa de Ahorro y Crédito San Roque Ltda.”, representada por Vivian Eliana Poveda Goyzueta y otros, se apersonó al proceso planteando incidente de nulidad mediante memorial de fs. 636 a 641; tramitada la causa, la Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 1 de Monteagudo - Chuquisaca, dictó Sentencia N° 112/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 837 a 852 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de comprobación de bienes gananciales, anulabilidad de transferencia más división y partición de bienes, en consecuencia, dispuso:
1. Respecto al reclamo que el auto de vista recurrido evitó dar respuesta a los puntos apelados siendo carente de motivación y fundamentación, así como no identificó ni valoró de forma precisa los documentos, prueba testifical y pericial, conforme manda la Ley Nº 603, violentando así el debido proceso en sus elementos o principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la autoridad judicial y verdad material, acarreando la nulidad establecida en el art. 248.I de la Ley Nº 603, porque a criterio suyo, los de instancia incumplieron poner fin al juicio a través de un fallo ecuánime, causando indefensión a la demandante al ignorar el derecho al 50% de las construcciones del Bloque “1” o “A”.
En este reclamo la recurrente vertió temas de forma y de fondo, así que se dará respuesta en la forma respecto a la carencia de motivación y fundamentación reclamada, procediéndose a verificar el Auto de Vista N° 084/2019 de 21 de marzo cursante de fs. 867 a 871 vta., que en su último considerando realizó un análisis de la normativa familiar y de la CPE, posteriormente dio respuesta a los agravios reclamados en la apelación, concluyendo que la parte demandada con la prueba aportada al proceso desvirtuaron lo pretendido por la parte demandante y que la Juez A quo valoró de forma correcta toda la prueba aportada, sin transgredir en ningún momento los principios de legalidad, verdad material e igualdad de las partes ante el juez, estipuladas en el art. 180.I de la CPE, fundamentando de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de declarar probada en parte la demanda, en consecuencia consideró no existir agravios que reparar en primera instancia y decidió confirmar la sentencia recurrida.
- VISTOS:
- 1.
- -
- 2.
- 3.
- 4
- En la forma.
- a)
- b)
- c)
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
- Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados
- En el fondo.
- según el trabajo de campo realizado,
- POR TANTO:
