a)
a) Denunció la interpretación errónea y aplicación indebida de la norma en la apreciación de la prueba con relación a la existencia de construcciones realizadas en vigencia de la unión concubinaria, haciendo alusión a la literal de rechazo de denuncia de fs. 713 vta. y fs. 727 vta., contrastadas con el documento de fs. 17 a 18 vta., por las cuales la recurrente habría demostrado que tendría derecho al 50% de dichas construcciones al tenor de lo señalado en el art. 335.I y II inc. d) y f) de la Ley Nº 603.
a) Como primer reclamo de fondo, la demandante, ahora recurrente, denunció la interpretación errónea y aplicación indebida de la norma en la apreciación de la prueba con relación a la existencia de construcciones realizadas en vigencia de la unión concubinaria, haciendo alusión a la literal de rechazo de denuncia cursante a fs. 713 vta. y fs. 727, contrastadas con el documento de fs. 17 a 18 vta., por las cuales habría demostrado que tendría derecho al 50% de dichas construcciones al tenor de lo señalado en el art. 335.I y II inc. d) y f) de la Ley Nº 603.
- VISTOS:
- 1.
- -
- 2.
- 3.
- 4
- En la forma.
- a)
- b)
- c)
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
- Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados
- En el fondo.
- según el trabajo de campo realizado,
- POR TANTO:
