según el trabajo de campo realizado,
Con relación a este reclamo, y de acuerdo a la revisión de obrados se advierte que, evidentemente de fs. 821 a 829, cursa el informe pericial del bien inmueble objeto de Litis, donde la perito concluyó que la data de las construcciones del bloque 1 son de la gestión 2011; de igual forma resulta evidente que cuando se solicitó aclaraciones respecto al momento exacto en que se habrían realizado las construcciones, la perito manifestó que no se puede determinar el mes, ratificándose en lo señalado en el informe pericial, empero, cuando contestó a la pregunta del abogado Narciso Velásquez referente al semestre en que fue construido el bloque 1, manifestó que: “No se puede determinar el semestre pero según el trabajo de campo realizado, ha tenido que ser en el segundo semestre del 2011 trabajo, pero si yo tengo que dar una teoría ha tenido que ser el primer semestre del 2012, por que han tenido que acabar los ambientes para luego remodelarla por la necesidad de la forma de vivir uno hace esos cambios, en ese antecedente de acuerdo a los datos técnicos la construcción iniciaría el segundo semestre de la gestión 2011 y concluiría el primer semestre de la gestión 2012.” (El resaltado nos pertenece)
De estas consideraciones se tiene que, si bien es cierto que la perito se ratificó en el informe pericial de fs. 821 a 830 donde se señaló que las construcciones del bloque fueron realizadas en la gestión 2011, sin embargo, este medio probatorio, por el sólo hecho de que la perito en la audiencia pública de fecha 15 de octubre de 2018 haya empleado términos imprecisos para aclarar que el bien inmueble fue construido en el segundo semestre de la gestión 2011, no puede ser considerado como prueba certera para determinar la ganancialidad de la construcción del bloque 1 del bien inmueble objeto de la litis, ya que, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, en obrados no existe medio probatorio que demuestre que las construcciones fueron realizadas en el periodo en que se encontraba vigente el vínculo conyugal, es decir entre el 24 de junio de 2006 y el 05 de julio de 2011, ya que la resolución de rechazo de la denuncia de allanamiento como el Testimonio Nº 42/2011, conforme se señaló anteriormente, no acreditan tal extremo.
Consiguientemente se infiere que en el caso de autos no existe errónea valoración de la prueba, pues el informe pericial, así como las aclaraciones realizadas por la perito, contrariamente a demostrar lo pretendido por la demandante, se constituyen en prueba que aporta a desvirtuar la división y partición del bloque 1, ya que la perito, de acuerdo a datos técnicos, señaló que la construcción inició en el segundo semestre de la gestión 2011, es decir cuando el vínculo conyugal ya no estaba vigente.
Finalmente, respecto a que el contrato de trabajo de obra vendida de 30 de julio de 2011, no tendría la calidad de medio probatorio viable para sustentar la data de la construcción del bloque 1, porque este documento fue reconocido en sus firmas y rúbricas el 14 de julio de 2015, lo que permitiría subsistir la presunción contenida en las documentales de resolución de rechazo y del Testimonio Nº 42/2011; es que una vez más corresponde señalar que ni la resolución de rechazo ni el testimonio de transferencia del bien inmueble objeto de litis, se constituyen en prueba plena o en prueba que haga presumir que las construcciones objeto del recurso de casación, fueron realizadas durante la vigencia del vínculo conyugal entre la demandante y el señor Patrocinio Pérez Velasco, pues como se señaló ampliamente en el inciso a) del presente considerando, la resolución de rechazo no contiene elemento alguno que demuestre que la construcción del bloque 1 fue realizado con anterioridad a la desvinculación conyugal, ya que el supuesto hecho de allanamiento como la denuncia, fueron realizadas aproximadamente dos meses después de la desvinculación, y entre los antecedentes del hecho únicamente se señaló que la demandante habría ingresado arbitrariamente en el domicilio de la hija de su ex cónyuge, sin precisarse si el supuesto allanamiento fue en una vivienda, lote de terreno o construcciones, o si estas tienen una data anterior al 05 de julio de 2011.
Asimismo, el Testimonio Nº 42/2011, que contiene la minuta de 29 de julio de 2011 por el que Patrocinio Pérez Velasco transfiere el bien inmueble objeto del proceso a su hija Daniela Pérez Cuellar, tampoco se constituye en una prueba indiciaria respecto a la ganancialidad de la construcción del bloque 1, pues de la cláusula segunda y tercera, así como del formulario del impuesto municipal a la transferencia de bienes inmuebles, se tiene que el objeto de compraventa fue un lote de terreno sin superficie construida, por lo que el hecho de que se haya señalado en la cláusula cuarta referida a la “evicción y saneamiento”, que la venta incluye todas las construcciones, instalaciones, usos, costumbres, servidumbres y mejoras, no quiere decir que el inmueble cuente con esas características, pues como prueba plena que refuta tal extremo cursa el referido formulario de impuesto municipal; por lo tanto el reclamo aludido en esta última parte del inciso c) resulta infundado.
En ese entendido, por todo lo manifestado y habiendo dado cumplimiento a la Resolución Nº 103/2020 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
- VISTOS:
- 1.
- -
- 2.
- 3.
- 4
- En la forma.
- a)
- b)
- c)
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
- Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados
- En el fondo.
- según el trabajo de campo realizado,
- POR TANTO:
