c)
c) Reclamó también, que la prueba pericial presentada por la arquitecta Janeth Barreta Vargas cursante de fs. 821 a 829, donde refiere que el primer bloque del inmueble fue construido en la gestión 2011, es un medio probatorio certero y coincide con la denuncia de allanamiento y el documento de compra venta de fs. 17 a 18 vta., donde el demandado Patrocinio Pérez Velasco vende a su hija Daniela Pérez Cuellar el bien inmueble objeto de litis con todas las construcciones, mejoras y otros en fecha 29 de julio de 2011.
Asimismo, refiere que cuando la perito realizó aclaraciones en la audiencia pública cuya acta corre de fs. 831 a 836, reafirmó que la construcción es del año 2011 y que no se puede determinar si esta data del primer o segundo semestre de esa gestión, por lo que empleando términos de duda e imprecisión señaló que la construcción “ha tenido” que ser del segundo semestre del año 2011; extremos que no fueron debidamente valorados por los jueces de instancia, pues conforme refiere el informe pericial las construcciones en el bloque 1 fueron realizadas el año 2011 estando vigente su unión conyugal, por lo que mal podría haber observado dicho medio probatorio.
Del mismo modo, refiere que el contrato de trabajo de obra vendida de 30 de julio de 2011, no es un medio probatorio viable para sustentar la data de la construcción del bloque 1, porque este fue reconocido en sus firmas y rúbricas el 14 de julio de 2015, por lo que la presunción legal contenida en el documento de fs. 17 a 18 sobre las construcciones del bloque 1, así como la contenida en el documento de rechazo de denuncia de allanamiento, subsisten, pues no fueron desvirtuadas con ningún medio probatorio.
c) Como tercer reclamo, el cual fue reformulado en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Constitucional Nº 103/2020 de 05 de noviembre, se advierte que la demandante denuncia que la prueba pericial presentada por la arquitecta Janeth Barreta Vargas cursante de fs. 821 a 829, donde señala que el primer bloque del inmueble fue construido en la gestión 2011, es un medio probatorio certero y coincide con la denuncia de allanamiento y el documento de compra venta de fs. 17 a 18, pues cuando la perito realizó aclaraciones en la audiencia pública cuya acta corre de fs. 831 a 836, reafirmó que la construcción es del año 2011 y que no se puede determinar si ésta data del primer o segundo semestre de esa gestión, ya que empleó términos de duda e imprecisión al señalar que la construcción “ha tenido” que ser del segundo semestre del año 2011; extremos que no fueron debidamente valorados por los jueces de instancia, pues conforme refiere el informe pericial las construcciones en el bloque 1 fueron realizadas el año 2011 estando vigente su unión conyugal, por lo que mal podría haber observado dicho medio probatorio.
- VISTOS:
- 1.
- -
- 2.
- 3.
- 4
- En la forma.
- a)
- b)
- c)
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
- Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados
- En el fondo.
- según el trabajo de campo realizado,
- POR TANTO:
