b)
b) Acusó que el Tribunal de apelación no efectuó una valoración correcta de las declaraciones testificales que refirieron que la recurrente y su entonces conviviente, entre las gestiones 2008 y 2011 realizaron construcciones en el lote de terreno que compraron, por lo que le corresponde el 50% de las mismas pues fueron realizadas al momento final de la unión conyugal.
b) Como siguiente reclamo de casación en el fondo, la recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no realizó una correcta valoración de las declaraciones testificales de cargo que refirieron que las construcciones del bloque 1 o A fueron realizadas entre las gestiones 2008 y 2011, por lo que le correspondería el 50% de las mismas.
De conformidad a lo acusado, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que entre los medios probatorios ofrecidos y producidos por la demandante, evidentemente se encuentra la prueba testifical, cuyas declaraciones cursan a fs. 753 y vta., de fs. 757 a 758 y de fs. 793 a 794, donde los testigos de cargo si bien refirieron que la recurrente junto con el señor Patrocinio realizaron las construcciones, empero respecto al momento en que estas fueron realizadas, el testigo Mario Esteban Soto Barrancos, simplemente señaló que don Patrocinio y doña Zulema realizaron las construcciones sin precisar el tiempo, el testigo Eloy Coronado Torrez declaró que las construcciones fueron realizadas el año 2009-2010 sin precisar los meses, y el testigo Ángel Desiderio Huayllani Apala, refirió que las construcciones debieron realizarse el año 2008-2009.
De estas consideraciones, se advierte que las atestaciones de cargo respecto al momento que fueron realizadas las construcciones del bloque 1, no son uniformes y menos se encuentran respaldas con otro medio probatorio para crear la suficiente convicción de que estas fueron realizadas en vigencia de la unión conyugal, tal como dispone el art. 351 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que respecto a la apreciación de la prueba testifical, señala: “La autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a un criterio fundado”.
En esa lógica, se debe tener en cuenta que las declaraciones testificales deben ser apreciadas en función de los elementos que lo integran, la percepción, la memoria, la comunicación de los recuerdos y sopesando las condiciones individuales y genéricas de los testigos, además, deben ser valoradas en su conjunto y en concordancia con los demás medios de prueba producidos, de acuerdo a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciando las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales; sin embargo, en el caso de autos, como se refirió supra, no existe uniformidad en los testigos y tampoco existe respaldo probatorio que tienda a acreditar que las construcciones al ser gananciales deban ser susceptibles de división y partición, pues el Testimonio Nº 42/2011 y la resolución de rechazo del Ministerio Público, que fueron analizados en el inciso anterior, tampoco acreditan lo pretendido por la recurrente, por lo que no existe errónea valoración probatoria, máxime cuando la determinación de no considerar a las construcciones realizadas en el bloque 1 como bien ganancial, no emerge únicamente de la valoración de las declaraciones testificales, sino que se toma en cuenta los restantes elementos de prueba, por lo que el presente reclamo también resulta infundado.
- VISTOS:
- 1.
- -
- 2.
- 3.
- 4
- En la forma.
- a)
- b)
- c)
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III.2. Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
- Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados
- En el fondo.
- según el trabajo de campo realizado,
- POR TANTO:
