a)
a) Por Sentencia 28/2016 de 25 de mayo (fs. 552 a 573), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Eugenia Tapia Ortega, autora y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
a) La recurrente alega que, el Auto de Vista incurrió en contradicción al Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, al determinar que “El Tribunal de sentencia ha razonado que el golpe con un frasco de perfume fue producto de una discusión y posterior forcejeo entre la víctima y la acusada quienes eran pareja; habiendo explicado que la acusada tuvo la intención de causar daño, no la muerte, pero producto de ese daño se produjo el posterior deceso de la víctima”, cuando en realidad la prueba producida en juicio fue insuficiente para demostrar que la acción acusada fue la directa causa de la muerte y demostró que existió la intervención de terceras personas, así como el descuido profesional médico, “hasta la ablación de órganos” que provocaron tal desenlace, por lo que, ante la insuficiencia de prueba correspondía la aplicación del principio in dubio pro reo.
Resultando como normas violadas: a) Art. 124 del CPP; b) Art. 173 del CPP; y, c) Art. 365 del CPP; puesto que, se entendió por convicción la absoluta inexistencia de duda, pues de producirse la misma deberá aplicase el principio de la duda favorable.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 038/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- Expediente : Santa Cruz 22/2017
- Parte Acusadora : Ministerio Público y Teresa Florencia Taquichiri Veliz
- Parte Imputada : María Eugenia Tapia Ortega
- Delito : Lesión Seguida de Muerte
- Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.1. Antecedentes.
- a)
- b)
- I.1.1. Motivos del recurso de casación.
- c)
- I.1.2. Petitorio.
- I.2. Admisión del recurso.
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1. De la Sentencia.
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusada.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- II.3. Del decreto de observación y del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.
- Fragmento 29
- i)
- II.4. Del Auto de Vista impugnado.
- III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
- En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en: i) Contradicción al Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, al determinar que “El Tribunal de sentencia ha razonado que el golpe con un frasco de perfume fue producto de una discusión y posterior forcejeo entre la víctima y la acusada quienes eran pareja; habiendo explicado que la acusada tuvo la intención de causar daño, no la muerte, pero producto de ese daño se produjo el posterior deceso de la víctima”, sin que exista prueba suficiente que corrobore tal aseveración, por lo que, correspondía la aplicación del principio in dubio pro reo; ii) Violación del derecho de defensa y debido proceso, al atribuir a la imputada la comisión de un hecho doloso, sin tomar en cuenta que la acción se produjo sin dolo y que la muerte no fue consecuencia directa de la acción impensada de la acusada; y, iii) Indebida fundamentación, porque omitió referirse a la defectuosa valoración de la prueba testifical, arguyendo que no correspondía una nueva valoración, porque afirmó que la Sentencia apelada contenía fundamentación fáctica y probatoria al realizar un listado de las pruebas, manteniendo de esta manera el defecto absoluto de Sentencia que vulnera el debido proceso. En cuyo mérito, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previa consideración de orden doctrinal para posteriormente ingresar al análisis de los casos en concreto.
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
- Fragmento 35
- En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:
- III.2. Análisis de los casos en concreto.
- III.2.1. Respecto a la denuncia de contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril.
- infundado
- III.2.2. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista no consideró que la acción se produjo sin dolo.
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado; no vulneró los derechos a la defensa ni debido proceso, como arguye la recurrente, que si bien no efectuó una fundamentación abundante; empero, resulta suficiente, que permita comprender el porqué de la decisión asumida; por lo que, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
- III.2.3. Respecto a la denuncia de indebida fundamentación del Auto de Vista; puesto que, omitió referirse al reclamo de defectuosa valoración de la prueba.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrada María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
