Auto Supremo AS/0038/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

III.2.2. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista no consideró que la acción se produjo sin dolo.

Corresponde precisar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, a los fines de evidenciar si el Auto de Vista incurrió en violación de los derechos a la defensa y debido proceso, al atribuir a la imputada la comisión de un hecho doloso, sin tomar en cuenta que la acción se produjo sin dolo y que la muerte no fue consecuencia directa de la acción impensada de la acusada.

A efectos de resolver el motivo, es importante partir del tipo penal de Lesión Seguida de Muerte que se encuentra inserto en el Código Penal, título VIII, delitos contra la vida, la integridad corporal y la dignidad del ser humano, capítulo III, art. 273, que señala: “El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que esta hubiere sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a ocho años.

Al respecto el autor Jorge José Valda Daza, en su libro Derecho Penal Boliviano Comentado, pág. 1121, señala que: “…se refiere a una conducta dirigida a la generación dolosa de lesiones de la que resulta una muerte culposa no intencionada. La condición objetiva de antijuricidad es que la muerte no hubiera sido querida, pero si debió ser prevista, es decir, que el autor si bien no tenía la voluntad ni la conciencia de que con su agresión podía quitar la vida de su víctima, era consciente de que podía hacerlo, y aun así continuó la acción criminal”.

De donde se entiende que, para la concurrencia del tipo penal, se requiere que la conducta del sujeto activo este dirigida a causar un daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, conducta que se constituye dolosa; puesto que, obra con la intención de causar daño; empero, el resultado de la muerte constituye una conducta culposa, porque no fue intencionada ni querida por el sujeto activo; empero, sí debió ser prevista. Ahora bien, “para que la muerte se atribuya al autor, tiene que tratarse de un resultado encuadrable dentro de los esquemas de la culpa, en un sentido de previsibilidad, que fija los límites subjetivos de la figura” (tratadista Carlos Creus Derecho Penal parte especial, tomo I, pág. 42).

Efectuada las referidas precisiones corresponde ingresar al análisis del presente motivo; en cuyo mérito, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la acusada formuló recurso de apelación restringida en el que cuestionó que el primer hecho probado de la Sentencia señaló que su persona había golpeado con un frasco de perfume a su esposo, aspecto que no fue demostrado, sino que dicho objeto fue lanzado y le dio en la cabeza. Respecto al segundo hecho probado, la Sentencia no consideró que una vez internado su esposo se agravó el cuadro, omitiendo considerar la testifical de Hugo Edson Cuellar Villagra que señaló que “en medicina se recomienda que todo golpe de cabeza tiene que ser tomografiado, por más que después del golpe en la cabeza se sacuda y diga que está bien, tiene que ser sometido a un examen de tomografía porque no sabemos si se ha producido ruptura de un vaso sanguíneo”. Incurriendo la Sentencia en insuficiente fundamentación, basándose en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba. Recurso que fue observado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante decreto de 1 de septiembre de 2016, por el que, advirtió que el recurso no cumplía con los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, en cuyo mérito, otorgó el plazo de 3 días para que subsane las omisiones extrañadas, bajo alternativa de aplicarse lo determinado por la última parte del art. 399 del CPP.

Notificada la recurrente con tal determinación, por memorial de fs. 601 a 603, bajo la suma “cumple con la omisión extrañada” señaló que: la Sentencia violó los arts. 124, 173 y 365 del CPP; en cuyo mérito, solicitó su aplicación.

Al respecto, el Auto de Vista abrió su competencia alegando entre otros aspectos, que r especto a la inocencia o culpabilidad de la acusada basado en la valoración de la prueba testifical, pericial, documental ofrecida y judicializada en juicio, es facultad privativa del Juez o Tribunal de sentencia, ello por los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración y contradicción del juicio oral. Respecto al argumento de que la acusada no habría golpeado con un objeto a la víctima, sino que dicho objeto hubiere sido lanzado, el Tribunal de sentencia había razonado que el golpe con un frasco de perfume, fue producto de una discusión y posterior forcejeo entre la víctima y la acusada, que eran pareja, habiendo explicado que la acusada tuvo la intención de causar “un daño”, no la muerte, pero producto de ese daño se produjo el posterior deceso de la víctima.

De la fundamentación expuesta en el Auto de Vista impugnado, no resulta evidente la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso que reclama la recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada en correspondencia al cuestionamiento expuesto en el recurso de apelación restringida, de un análisis de la Sentencia precisó que el Tribunal de sentencia había razonado que el golpe con un frasco de perfume fue producto de una discusión y posterior forcejeo entre la víctima y la acusada, que eran pareja, habiendo explicado que la acusada tuvo la intención de causar “un daño”, no la muerte, pero producto de ese daño se produjo el posterior deceso de la víctima ; argumento que resulta coherente; toda vez, que el delito de Lesión Seguida de Muerte se configura cuando una persona con voluntad causa daño en el cuerpo o en la salud de otra persona (víctima), conducta que se constituye dolosa; puesto que, el sujeto activo obra con la intención de causar daño; como en el caso de autos, la sentencia tiene como probado que la acusada con voluntad causó daño con el frasco de perfume en la humanidad de su esposo; es decir, que obró con dolo respecto a la lesión ocasionada; empero, el resultado de la muerte constituye una conducta culposa, porque no fue intencionada ni querida por la acusada; sin embargo, debió ser prevista, como lógicamente concluyó la Sentencia, que en su acápite Fundamentación Jurídica precisó que la conducta de la acusada “fue con dolo respecto a la lesión; es decir, el resultado fue querido y previsto de causar daño con el frasco de perfume en la humanidad de su esposo, pero que con relación al resultado de muerte fue una conducta culposa, porque no fue querida por la autora, pero si debió de haber sido prevista, porque sabemos que el hecho de lanzar un objeto duro como es un frasco de vidrio en la cabeza de un ser humano lógicamente causa un daño y en el presente caso tuvo como resultado la muerte que no es dolosa, pero sí culposa y no intencionada”, fundamentos por los que el Auto de Vista desestimó el reclamo.