Auto Supremo AS/0038/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

III.2.1. Respecto a la denuncia de contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril.

La recurrente alega que el Auto de Vista, incurrió en contradicción al Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, al determinar que “El Tribunal de sentencia ha razonado que el golpe con un frasco de perfume fue producto de una discusión y posterior forcejeo entre la víctima y la acusada quienes eran pareja; habiendo explicado que la acusada tuvo la intención de causar daño, no la muerte, pero producto de ese daño se produjo el posterior deceso de la víctima”, cuando en realidad la prueba producida en juicio fue insuficiente para demostrar que la acción acusada fue la directa causa de la muerte y demostró que existió la intervención de terceras personas, así como el descuido profesional médico, “hasta la ablación de órganos” que provocaron tal desenlace, por lo que, ante la insuficiencia de prueba correspondía la aplicación del principio in dubio pro reo.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo que en materia sustantiva que es lo que reclama la recurrente el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, por lo que, se tiene que:

El Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito Lesiones Gravísimas, en el que constató que el Auto de Vista, confirmó la sentencia que condenó al imputado con prueba insuficiente, no observando que ante la insuficiencia de la prueba por el delito de Lesiones Gravísimas se debía aplicar el principio in dubio pro reo; no obstante, mantuvo la adecuación del hecho culposo al delito doloso de Lesiones Gravísimas aplicando el artículo 15 del CP, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: que, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador. El hecho atribuido al imputado tiene características de no tener el debido cuidado y no puede ser subsumido al delito doloso de lesiones gravísimas.

El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: `Cuando la ley no conmine expresamente con pena el delito culposo. Sólo es punible el delito doloso´.

En consecuencia, ningún hecho calificado como imprudente puede subsumirse a un tipo penal que tenga como elemento subjetivo el dolo como es el delito de lesiones gravísimas previsto en el artículo 270 del indicado código penal sustantivo.

Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando error en la calificación del hecho imprudente como delito de lesiones gravísimas. Esta situación inadvertida por el Tribunal de Apelación a dado lugar a que no se aplique el artículo 413 in fine del Código de Procedimiento Penal. En el sub lite no es necesario la realización de un nuevo juicio, debiendo dictar nueva sentencia conforme la presente doctrina legal aplicable”.

Supuesto fáctico que si bien concierne a una problemática de índole sustantivo; empero, sobre la comisión del delito de Lesiones Gravísimas prevista por el art. 270 del CP; no obstante, el caso en examen, aborda sobre la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, tipificada por el art. 273 del CP, denunciando la recurrente que el Auto de Vista incurrió en contradicción al precedente al determinar que “El Tribunal de sentencia ha razonado que el golpe con un frasco de perfume fue producto de una discusión y posterior forcejeo entre la víctima y la acusada quienes eran pareja; habiendo explicado que la acusada tuvo la intención de causar daño, no la muerte, pero producto de ese daño se produjo el posterior deceso de la víctima”, cuando la prueba fue insuficiente para demostrar que la acción acusada fue la directa causa de la muerte; puesto que, demostró que existió la intervención de terceras personas, así como el descuido profesional médico que provocaron el desenlace; temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, que si bien, en ambas se aborda materia sustantiva, que concierne al defecto de Sentencia descrito en el inc. 1) del art. 370 de CPP, esta disposición sólo constituye norma habilitante, lo que quiere decir, que esta infracción debe estar vinculada a alguna otra norma descrita en la Ley sustantiva penal, y es sobre la forma en que esa norma fue vulnerada sobre la que debe girar el análisis; en este caso, no existe la similitud exigida que haga viable la labor de esta Sala Penal.