Auto Supremo AS/0038/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

III.2.3. Respecto a la denuncia de indebida fundamentación del Auto de Vista; puesto que, omitió referirse al reclamo de defectuosa valoración de la prueba.

La recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en indebida fundamentación, puesto que, omitió referirse a la defectuosa valoración de la prueba testifical denunciada, arguyendo que no correspondía una nueva valoración; porque, afirmó que la Sentencia apelada contenía fundamentación fáctica y probatoria al realizar un listado de las pruebas, manteniendo de esta manera el defecto absoluto de Sentencia que vulnera el debido proceso.

A los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo que en materia procesal que es lo que reclama la recurrente (indebida fundamentación del Auto de Vista), el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, por lo que, se tiene que:

El Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, fue dictada por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, en el que constató que el Auto de Vista ante la denuncia de que no se hubiere acreditado la edad de la víctima menor de 14 años, no observó que los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 308 Bis del CP, no se encuentran acreditados en su integridad; empero, los hechos probados eran suficientes para proveer justicia de modo tal que la conducta no quede a salvo del reproche y en la impunidad, de tal forma que ejercitando el principio iura novit curia y con la facultad que prevé el art. 413 del CPP, la conducta del acusado debe ser debidamente subsumida dentro de la familia de los delitos contra la libertad sexual, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, principalmente por aplicación del principio constitucional de protección a la minoridad y el de la interdicción de la doble victimización, aspecto por la cual se dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.

En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.

Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.

S upuesto fáctico que concierne a una problemática de índole sustantivo; sin embargo, en el caso en examen, la recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a la indebida fundamentación del Auto de Vista; puesto que, habría omitido referirse a la defectuosa valoración de la prueba testifical, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.