Fragmento 26
Notificada con la Sentencia, María Eugenia Tapia Ortega, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
El primer hecho probado de la Sentencia señala que su persona había golpeado con un frasco de perfume a su esposo, aspecto que no fue demostrado, sino que dicho objeto fue lanzado y le dio en la cabeza; además, que los testigos fueron referenciales y no presenciales de los hechos.
Respecto al segundo hecho probado, la Sentencia no consideró que una vez internado su esposo se agravó el cuadro, omitiendo considerar la testifical de Hugo Edson Cuellar Villagra que señaló que “en medicina se recomienda que todo golpe de cabeza tiene que ser tomografiado, por más que después del golpe en la cabeza se sacuda y diga que está bien, tiene que ser sometido a un examen de tomografía porque no sabemos si se ha producido ruptura de un vaso sanguíneo”.
Por la declaración de la Dra. Dolly Montaño se evidenció que la coordinadora de órganos interrumpió la vida así -digan- artificial de su esposo y no directamente su persona.
La Sentencia no contiene la suficiente fundamentación y se basa en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba; puesto que, omitió referirse a la variada prueba documental, omitiendo en consecuencia la valoración positiva o negativa.
La Sentencia se basa en hechos no acreditados, al señalar que la muerte de su esposo se había producido de forma directa por el impacto, cuando los hechos no demostraron ello, sino por el contrario mostraron la actuación de terceras personas, que tomaron decisiones sobre su esposo, con el solo fin de proceder a una ablación de órganos.
La valoración defectuosa de la prueba, se halla en que los elementos de prueba generaron más que duda suficiente, no siendo posible una sentencia condenatoria.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 038/2021-RRC
- Sucre, 04 de marzo de 2021
- Expediente : Santa Cruz 22/2017
- Parte Acusadora : Ministerio Público y Teresa Florencia Taquichiri Veliz
- Parte Imputada : María Eugenia Tapia Ortega
- Delito : Lesión Seguida de Muerte
- Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- I.1. Antecedentes.
- a)
- b)
- I.1.1. Motivos del recurso de casación.
- c)
- I.1.2. Petitorio.
- I.2. Admisión del recurso.
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- II.1. De la Sentencia.
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusada.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- II.3. Del decreto de observación y del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.
- Fragmento 29
- i)
- II.4. Del Auto de Vista impugnado.
- III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O VULNERACIÓN A DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
- En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en: i) Contradicción al Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, al determinar que “El Tribunal de sentencia ha razonado que el golpe con un frasco de perfume fue producto de una discusión y posterior forcejeo entre la víctima y la acusada quienes eran pareja; habiendo explicado que la acusada tuvo la intención de causar daño, no la muerte, pero producto de ese daño se produjo el posterior deceso de la víctima”, sin que exista prueba suficiente que corrobore tal aseveración, por lo que, correspondía la aplicación del principio in dubio pro reo; ii) Violación del derecho de defensa y debido proceso, al atribuir a la imputada la comisión de un hecho doloso, sin tomar en cuenta que la acción se produjo sin dolo y que la muerte no fue consecuencia directa de la acción impensada de la acusada; y, iii) Indebida fundamentación, porque omitió referirse a la defectuosa valoración de la prueba testifical, arguyendo que no correspondía una nueva valoración, porque afirmó que la Sentencia apelada contenía fundamentación fáctica y probatoria al realizar un listado de las pruebas, manteniendo de esta manera el defecto absoluto de Sentencia que vulnera el debido proceso. En cuyo mérito, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previa consideración de orden doctrinal para posteriormente ingresar al análisis de los casos en concreto.
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
- Fragmento 35
- En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado:
- III.2. Análisis de los casos en concreto.
- III.2.1. Respecto a la denuncia de contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril.
- infundado
- III.2.2. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista no consideró que la acción se produjo sin dolo.
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado; no vulneró los derechos a la defensa ni debido proceso, como arguye la recurrente, que si bien no efectuó una fundamentación abundante; empero, resulta suficiente, que permita comprender el porqué de la decisión asumida; por lo que, el motivo sujeto a análisis deviene en infundado.
- III.2.3. Respecto a la denuncia de indebida fundamentación del Auto de Vista; puesto que, omitió referirse al reclamo de defectuosa valoración de la prueba.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrada María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
