Auto Supremo AS/0050/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

1)

1) Con relación a lo resuelto en el primer agravio relativo al defecto de sentencia previsto en el art. 370 1) CPP, cabe señalar que el Tribunal de alzada compulsa al resolver el referido agravio las consideraciones legales tenidas en cuenta por parte del Tribunal de Sentencia a momento de resolver, desarrollándose el aspecto de tipo fáctico y legal referido tanto al delito de Inducción a la Fuga de un menor; como también desarrolla y resuelve con relación al tipo penal de Violación; tomando en cuenta las consideraciones tenidas en cuenta por parte del Tribunal de Juicio. Debiéndose considerar que la fundamentación obedece al principio de congruencia, de modo tal que lo resuelto debe encontrarse directamente relacionado al agravio puesto a consideración que denuncia falta de fundamentación con relación a la subsunción del hecho al tipo penal, sin embargo no precisa cuál de los elementos del tipo penal no se encuentra presente en el análisis que extraña a fin que pueda ser desentrañado legalmente con mayor profundidad, limitándose a referir que no existe respuesta con relación al supuesto de incorrecta aplicación de la ley sustantiva; habiendo no obstante de ello el Tribunal de Alzada efectuado el control con relación a la fundamentación jurídica relativa a la subsunción del hecho al tipo penal, realizado en la sentencia, se precisó y sustentó el “dolo” en el Auto de Vista, en la consideración que el acusado hacía consumir bebidas alcohólicas a la menor con ánimo lascivo, conforme la conclusión arribada en la sentencia; considerando por tales razones, no ser evidente la denuncia de falta de motivación al resolver el agravio denunciado.

2) En revisión de la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada con relación al defecto de sentencia incurso en el inc. 5 del art. 370 CPP, señala: “el recurrente denuncia los vicios de la sentencia, por la falta de asignación del valor de la prueba; sin embargo del precedente, se establece que el motivo que sostiene la valoración defectuosa de la prueba, fue de forma subjetiva, refiriendo circunstancias o hechos, sin atacar la lógica o el razonamiento errado por el Tribunal de Sentencia que la emitió, y mucho menos precisar cuál fuera la correcta interpretación y valor de ellas desde la lógica y razonabilidad del recurrente; máxime cuando no se identificó qué reglas de la sana crítica fueron obviadas o erróneamente aplicadas; que si bien se identifican los medios probatorios testificales, no se individualiza con claridad de cuál o cuáles de ellos, siendo de tipo genérico; presupuestos que son indispensables para el control por el Tribunal de Alzada”.

Cuando se denuncia existencia de defectuosa valoración de la prueba necesariamente el recurrente debe explicar qué reglas de la lógica se ha quebrantado en los razonamientos arribados en la sentencia; qué elemento probatorio incorporado a juicio ha sido defectuosamente valorado y por qué; no es suficiente de manera genérica referir o denunciar defectuosa valoración de la prueba sin precisar los motivos para llegar a tal consideración; en esa circunstancia el Tribunal de Alzada absolvió el agravio denunciado en los límites del art. 398 CPP.

Debe tenerse presente que el recurso de apelación restringida debe ser planteado de forma precisa, el impugnante se halla obligado a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando claramente en qué consiste el agravio, y se debe vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse simplemente a actuaciones procesales de manera genérica.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica, es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Consecuentemente éste Tribunal considera que el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, se encuentra fundamentado y motivado de forma suficientemente clara y coherente, no siendo evidente la falta de pronunciamiento aludida, por lo que se establece que el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado se encuentra acorde y en proporción a la expresión de agravios del recurso de alzada.

En la problemática del precedente citado se sanciona con nulidad el Auto de Vista, en razón que no se absolvió los agravios puestos a consideración en el recurso de apelación restringida y en los de la materia conforme los argumentos desarrollados ut supra se llega a determinar que el Auto de Vista impugnado no es contrario al precedente citado, en razón que se fundamenta todos y cada uno de los agravios puestos a consideración por el recurrente, resultando no ser evidente la falta de fundamentación aludida; deviniendo en infundado el motivo casacional.