Auto Supremo AS/0080/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

I.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:

El acusado denuncia en el primer motivo casacional, que el Auto de Vista sería convalidatorio e insustentable en sus argumentos, que no tendrían relación alguna con los fundamentos de la apelación restringida, toda vez que ha denunciado en dicha apelación, defecto en la sentencia, al no contener ninguna fundamentación omitiendo los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante juicio oral -art. 370 núm. 5 del CPP- incurriendo por ello en una incongruencia omisiva , vulnerando el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 117 parágrafo I y 119 del parágrafo II de la Constitución Política del Estado. Pues ante la denuncia de falta de fundamentos de la sentencia, el Tribunal de alzada no efectuó un análisis mínimo sobre la acusación particular, que, como se dijo en la fundamentación conclusiva, ejercitan diferencias sustanciales en la comisión del hecho punible, de tal manera que, un elemento omisivo que indudablemente resulta importante, es establecer que la sentencia no tiene ningún componente fáctico de la acusación particular y aquello ya hace defectuosa la sentencia. No considera la acusación particular solo los hechos de la acusación pública.

Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 325/2012-RRC, de 12 de diciembre, destacando que este fallo se halla referido a la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, de modo que el Tribunal de alzada debió dictar una resolución basada además en la enunciación de hechos sobre la acusación particular y no solamente basada en la acusación pública; expresando en términos claros y precisos en que consiste esa contradicción, al señalar que al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio). Por lo que el recurrente proporciona insumos suficientes que le permiten a esta Sala efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, debiendo puntualizarse que el hecho de que el recurrente no haya invocado precedentes en la apelación restringida, no inviabilizada la consideración de fondo del motivo, pues de acuerdo a los antecedentes del proceso identificados en el acápite I del presente fallo, el agravio se hubiese producido con la emisión de la resolución de alzada, en cuyo mérito la invocación de precedentes en casación resulta oportuna. Se tiene además la presentación de otros precedentes contradictorios, el Auto Supremo N° 984 – RRC de 7 de noviembre de 2018, el Auto Supremo N° 5 de 26 de enero de 2007 y el Auto Supremo N° 183 de 6 de febrero de 2007, relacionados a la debida fundamentación que deben contener los fallos judiciales conforme lo establecido por parte del Art. 124 del CPP.

Similar tratamiento corresponde otorgar al segundo motivo de casación, respecto a una ausencia real de fundamentación con relación a una errónea aplicación de los art. 252 núm. 2), 3) y 6) y Art. 332 núm. 2) del CP, en correspondencia con un defecto en la sentencia inserto en el Art. 370 núm. 1) del CPP. A efectos de contrastación el recurrente invoca el Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006, cuya doctrina versa sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a descripción objetiva del o los delitos endilgados debe ser correcta y exacta, estableciendo el recurrente la contradicción entre el Auto de Vista y el Auto Supremo al señalar: “…que mientras la doctrina legal aplicable obliga un análisis adecuado de la conducta humana (acción) a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, que debe ser correcta y exacta, el contenido del Auto de Vista estaría negando dicha doctrina sin haber postulado absolutamente un criterio que sea justo y racional terminan sosteniendo que ya no es necesario el análisis de la acción o conducta en el hecho porque este resulta ser abstracto y menos eslabonar los elementos constitutivos de este tipo penal…”.