Auto Supremo AS/0080/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2021-RRC

Fecha: 16-Mar-2021

infundado

Con relación a la defensa técnica y el hecho de la acusación, señala que el imputado sustentaría que la acusación no describiría la conducta de manera individual; sin embargo, de la Sentencia se establecería que en dicha resolución se hubiera considerado las alegaciones realizadas por la defensa, aspecto que constaría en el punto seis en la Teoría de la defensa del considerando VI de la Sentencia fundamentación que guardaría coherencia con la declaración del testigo Félix Bautista Quise, quien identificaría el hecho de que César Vásquez Ignacio conducía el vehículo en el cual fue recogida la víctima y que se habían puesto de acuerdo con Henry Aduana Aguirre para cometer los hechos ilícitos que derivaron en la muerte de la víctima; asimismo, el testigo Freddy Modesto Quispe explicaría la causa de la muerte de la víctima, en la que se establecería el hecho; motivos por los cuales, no se advierte la contradicción entre los precedentes invocados con el Auto de Vista impugnado; por lo que este, motivo resulta infundado.

El segundo motivo de casación, está referido a una ausencia real de fundamentación con relación a una errónea aplicación de los Art. 252 núm. 2),3) y 6) y Art. 332 núm. 2) del Código Penal en correspondencia con un defecto en la sentencia inserto en el Art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal. A efectos de contrastación el recurrente invoca el Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006, cuya doctrina versa sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a descripción objetiva del o los delitos endilgados debe ser correcta y exacta, estableciendo el recurrente la contradicción entre el Auto de Vista y el Auto Supremo al señalar: “…que mientras la doctrina legal aplicable obliga un análisis adecuado de la conducta humana (acción) a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, que debe ser correcta y exacta, el contenido del Auto de Vista estaría negando dicha doctrina sin haber postulado absolutamente un criterio que sea justo y racional terminan sosteniendo que ya no es necesario el análisis de la acción o conducta en el hecho porque este resulta ser abstracto y menos eslabonar los elementos constitutivos de este tipo penal…”.

El recurrente, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre el precedente invocado y el Auto de Vista hace referencia a la doctrina legal del Auto Supremo 329/2006, de 29 de agosto:

La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".

Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.

En el presente caso, aplicando el entendimiento anterior, se evidencia que la situación de hecho resuelta por el precedente no es similar al presente caso, pues en ella la Sentencia se fundó en la comisión de delito de Tráfico de Sustancias Controladas; en cambio, en el presente proceso, se evidencia del contenido de la Sentencia, que la misma emerge de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado; en consecuencia, al resultar una exigencia, que en materia sustantiva que el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en el presente motivo, no existe tal situación, siendo que los hechos por los cuales emerge el proceso son diferentes, en consecuencia, se evidencia la inexistencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 parágrafo tercero del CPP, evidenciando la inexistencia de contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado; así como tampoco existió la vulneración del derecho denunciado, correspondiendo en su lugar, declarar infundado el recurso intentado.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Henrry Aduana Aguirre, de fs. 159 a 170.