de la dirección y el desarrollo de las actuaciones procesales recae en la autoridad judicial
El Código de las Familias y del Proceso Familiar contenido en la Ley Nº 603 instaura entre sus principios: 1) el del impulso procesal que establece la responsabilidad de la dirección y el desarrollo de las actuaciones procesales recae en la autoridad judicial, adoptando las medidas tendientes a evitar su paralización o dilación y 2) el principio de verdad material, por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, asimismo el art. 236 del mismo cuerpo normativo familiar expresa que: “Son partes en todo proceso, las personas que actúen como demandante, como demandado o terceros titulares de los derechos y las obligaciones establecidas en el presente Código”. (el resaltado nos corresponde).
En consecuencia, a efectos del cumplimiento de las previsiones normativas descritas, se tiene que existen procesos y situaciones en los que además de los demandantes y demandados se presentan terceros titulares de derechos que no ingresan directamente en la controversia, no obstante la autoridad judicial previo análisis del caso concreto, como parte de su labor propia de la dirección y desarrollo del proceso, deberá establecer de oficio si corresponde la necesidad e ineludible integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, ello en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, puesto que es a quien imparte justicia que le corresponde la orientación del proceso cuidando que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, dado que en situaciones de esta naturaleza los no convocados a proceso se encontrarían en un manifiesto estado de indefensión porque el pronunciamiento a emitirse afectaría los derechos de estas personas a sus espaldas, por lo que se hace indispensable que los terceros cuyos derechos estuvieran comprometidos en procesos, tengan la plena oportunidad de pronunciarse al respecto, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que este se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer oportunamente un litisconsorcio pasivo necesario de oficio.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 4.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
- III.2. Con relación a la revisión de las actuaciones y la nulidad de oficio.
- de la dirección y el desarrollo de las actuaciones procesales recae en la autoridad judicial
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- que debe tener la oportunidad de intervenir en la tramitación del proceso, a fin de hacer valer los medios de defensa que la ley le otorgue a su alcance, para que en caso de ser vencido en juicio no existan decisiones que afecten sus derechos, sin antes no haber sido oído y escuchado
- POR TANTO
