1.
1.Acusó error de derecho en la valoración de las pruebas documentales cursantes de fs. 55 a 58, 59 a 92 y 103, que acreditan el pago del precio, que dieron lugar a la suscripción de los documentos de venta, consolidando el derecho propietario del recurrente que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; por lo que al disponer la resolución de venta, se vulneró los arts. 1538. I y 584 del Código Civil.
Bajo ese tenor atribuyó que tanto el A quo, como el Ad quem, aplicaron e interpretaron erróneamente el art. 543 del Código Civil, e infringieron los arts. 585 y 463 del mismo cuerpo legal, porque no existió simulación alguna dado que las documentales cursante de fs. 55 a 58, 56 a 92 y 103 acreditan que el recurrente pagó el precio que dio lugar a la consolidación de su derecho propietario, en tal sentido, vulneraron los arts. 1296. I, 1309. I y 1311. I del Código Civil concordante con los arts. 148. I, 149. I, y II, 150, y 213. II num 3) del Código Procesal Civil y art. 115. II de la CPE., atentando al debido proceso y omitiendo otorgar a dichos testimonios y matrículas de Derechos Reales el valor correspondiente.
En el punto 1., el recurrente denunció la vulneración de los arts. 1538. I y 584 del Código Civil y error de derecho con relación a la valoración de las pruebas cursantes de fs. 55 a 58, 59 a 92 y 103, las cuales acreditan el pago del precio; de igual forma acusó, que el A quo y el Ad quem, aplicaron e interpretaron erróneamente el art. 543 del Código Civil e infringieron los arts. 585 y 463 del mismo cuerpo legal, porque no existió simulación ya que las documentales cursantes de fs. 55 a 58, 59 a 92 y 103 acreditan que se pagó el precio y por eso consolidó su derecho propietario y en tal sentido no valorar los testimonios y matrículas emitas por Derechos Reales vulnera los arts. 1296. I, 1309. I y 1311. I del Código Civil concordante con los arts. 148. I, 149. I, y II, 150, y 213. II num. 3) del Código Procesal Civil y art. 115. II de la CPE.
En base a esas acusaciones, previamente corresponde aclarar que el proceso de resolución de contrato por incumplimiento incoado por la demandante Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, madre del demandado, tiene como objeto el “Documento aclaratorio de la minuta de 30 de noviembre de 2007” y no así la minuta principal de transferencia que también fue suscrita el 30 de noviembre de 2007, con cual el demandado llegó a perfeccionar su derecho propietario en Derechos Reales.
Bajo esa aclaración es menester remitirnos a lo establecido en el tópico III. 91 de la doctrina aplicable, donde se estableció que la resolución de contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia de: 1) El incumplimiento voluntario de la contraparte; 2) El incumplimiento involuntario por sobrevenida imposibilidad de la prestación; y 3) El incumplimiento por excesiva onerosidad.
Ahora, en el caso de autos, el recurrente manifiesta que no corresponde la resolución de contrato por que la prueba demuestra que se cumplió con la obligación, en consecuencia, corresponde verificar si existió ese error en la valoración de prueba (fs. 55 a 58, 59 a 92, y 103), para tal efecto señalar que de fs. 55 a 62 cursa fotocopia simple de la Escritura Pública Nº 427/2013 las cuales son relacionadas a la fusión de las Matrículas Computarizadas Nº 1011990020655 y Nº 10119900040670 que tramitó de forma unilateral David Ledezma Rodríguez, de igual forma las literales de fs. 58, 62 y 103 son tres ejemplares similares de la Matrícula Computarizada 1.01.99.0066458, que registra la fusión de partidas del inmueble ubicado en la calle Atacama Nº 99 zona Pokonas, Letra Nº “L-2” con una superficie de 521.00 m2., realizado en base a la Escritura Pública Nº 427/2013; asimismo, de la revisión de las literales de fs. 63 a 77 se evidencia que son fotocopias de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas interpuesto por la demandante Corina Rodríguez Vda. de Maldonado contra David Ledezma Rodríguez, en ese proceso el demandado desconoció la firma y rúbrica estampada en el documento de enero de 2016, así lo señala el acta a fs. 71, sin embargo, esta prueba no tiene mayor trascendencia, pues la demandante inicia su proceso en base al documento aclaratorio de minuta de 30 de noviembre de 2007 (fs.2), que está reconocido judicialmente conforme señala el Auto de 21 de marzo de 2016.
En consecuencia, de la revisión de las pruebas acusadas de erróneamente valoradas se observa que estas no logran probar que el demandado David Ledezma Rodríguez canceló a su madre Corina Rodríguez Vda. de Maldonado la suma de $us. 16.500.- que adeuda por la compra venta del inmueble ubicado en la ciudad de Sucre, calle Atacama, Nº 99, zona Pokonas, conforme señala el documento a fs. 2 y vta., pues de las literales de fs. 55 a 62 únicamente se logra observar que el demandado evidentemente, realizó una fusión de partidas entre el lote de 192 m2., que también perteneció a la demandante (pero que no es reclamado en este proceso) con el lote que actualmente es objeto de litis de una superficie de 330.79 m2.
Asimismo, se advierte que el demandado logró perfeccionar su derecho propietario a través de la minuta suscrita el 30 de noviembre de 2007, la cual fue protocolizada a través de la Escritura Pública Nº 18/2012 conforme señaló el demandado en su memorial de respuesta negativa a la demanda (fs. 78 vta.), documento que mientras la demandante no active la acción que considere pertinente para lograr la ineficacia o invalidez del mismo, surte efectos entre partes.
Ahora bien, el hecho de que David Ledezma Rodríguez realizó trámites para perfeccionar su derecho propietario, así como el registro en Derechos Reales o la fusión de partidas de dos lotes de terreno, no demuestra que haya cancelado el monto adeudado, más aún cuando el documento aclaratorio de minuta, establece que el mismo día (30 de noviembre de 2017) se suscribió una minuta de compra venta que figura como monto de la venta Bs. 25.000.- y no $us. 20.000.-. De ahí que, en el caso extremo de que el demando pretendiera hacer valer esa escritura, se tendría que éste pagó sólo Bs. 25.000.- y no los $us 20.000 que se estableció en el documento aclaratorio de minuta a fs. 2 y vta., el cual sí demuestra la existencia de una deuda pendiente, que debió ser cancelada por el demandado.
En lo que respecta a las literales de fs. 63 a 77 es necesario aclarar que esas fotocopias simples corresponden a un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas, que inició la demandante contra David Ledezma Rodríguez, donde el demandado desconoció la firma y rúbrica estampada en un documento de enero de 2016, sin embargo, ese documento, como ya se dijo anteriormente, no es el mismo que se pretende resolver en el presente proceso, además que esa prueba tampoco demuestra que se habría cancelado el monto adeudado, motivo por el cual se tiene que esa prueba no causa trascendencia alguna, por ser impertinente al caso de autos.
De lo expuesto se infiere que, no es evidente que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba aportada por el recurrente no enerva la pretensión de la demandante. En consecuencia, no existe violación de los arts. 584, 1296. I, 1309. I, 1311. I, y 1538 del Código Civil y arts. 148, 149 y 150 y 213 del Código Procesal Civil.
Con relación a la acusación de que se habría aplicado erróneamente el art. 543 con relación a los arts. 585 y 463 del Código Civil, debemos reiterar al recurrente que, si bien logró perfeccionar su derecho propietario en Derechos Reales, esto fue debido a que las partes suscribieron la minuta de 30 de noviembre de 2007, la cual fue protocolizada mediante Escritura Pública Nº 18/2012, como lo reconoció el propio demandando a fs. 78 vta. Asimismo, conforme el documento de minuta aclaratoria de 30 de noviembre de 2007 a fs. 2 y vta., que también fue suscrito por el ahora recurrente, se evidencia que la venta no se realizó por Bs. 25.000.- sino por $us. 20.000.- como establece el documento aclaratorio de minuta, monto del que el demandado sólo canceló $us 3.500.- existiendo un saldo de $us. 16.500, que debió ser cancelado en cuotas anuales hasta diciembre de 2010; en consecuencia, el demandado no puede alegar que obtuvo su derecho propietario porque cumplió con la obligación del pago respaldado en las literales de fs. 55 a 58, 59 a 92 y 103, ya que estas pruebas no logran demostrar tal extremo.
Asimismo, debemos señalar que es el propio demandado quien, en el documento a fs. 2 y vta., voluntariamente reconoció que garantiza el usufructo de dos cuartos y un baño hasta el fin de los días de su madre y además que tiene una deuda pendiente de $us. 16.500.- por la transferencia del inmueble objeto de la litis; en consecuencia, siendo que el demandado no logró demostrar que se haya realizado el pago del saldo adeudado, tampoco acusó que el documento a fs 2 y vta., fuere falso o haya sido declarado nulo en otro proceso, se infiere que los derechos y obligaciones estipulados en el documento aclaratorio de minuta de 30 de noviembre de 2007, son eficaces y exigibles entre partes, razón por la cual no existe errónea aplicación del art. 543 del Código Civil, por lo que la acusación deviene en infundada.
- VISTOS:
- Fragmento 2
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- De la apelación de David Ledezma Rodríguez.
- De la apelación interpuesta por Corina Rodríguez Vda. de Maldonado.
- 1.
- 2.
- Respuesta de la demandante, al recurso de casación planteado por el demandado David Ledezma Rodríguez.
- la parte que ha cumplido
- es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas
- cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- punto 2
- POR TANTO:
