punto 2
En lo que respecta al agravio descrito en el punto 2., donde el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada efectuó incorrecta valoración de la prueba de inspección judicial cursante de fs. 139 a 140 y la testifical de fs. 145 a 146, con relación a que el demandado no habría cumplido con la cláusula cuarta del documento objeto del proceso.
En atención a esta acusación es necesario precisar que el documento de minuta aclaratoria de 30 de noviembre cursante a fs. 2 y vta., en su cláusula cuarta estipula que David Ledezma Rodríguez reconoce el usufructo de 2 habitaciones y baño en favor de su madre Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, hasta sus últimos días de vida, en consecuencia, a fin de verificar el cumplimiento de esa cláusula, corresponde analizar las actas que supuestamente prueban el cumplimiento del usufructo.
Del Acta de Inspección Judicial de fs. 139 a 140, se constató que en la parte interior del inmueble objeto de la litis, existe varias habitaciones y que la demandante ocupa sólo una habitación, que es de construcción antigua y se encuentra en estado precario; asimismo, la demandante usa un baño pequeño, en condiciones pésimas.
En lo referente a las declaraciones testificales de fs. 145 y 146, entre lo más resaltante los testigos señalaron que la demandante ocupa dos ambientes, Mario Domínguez Porcel expresó que en esos ambientes vivían 3 o 4 personas, por un tiempo de 3 o 4 meses, sin precisar fechas, señalando únicamente que se habrían ido hace tiempo atrás (uno o dos años).
A más de ello, es importante aclarar al recurrente que la norma internacional y nacional protegen al adulto mayor, así se estableció en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que recogió lo plasmado en una diversidad de tratados y convenios internacionales que se encuentra ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 872 de 22 de diciembre de 2016, en cuyo art. 24, con relación al derecho a la vivienda, establece que la persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades; en base a ello, se concluye que al margen de no haberse cumplido con lo acordado en el documento aclaratorio a fs. 2 y vta., (acceso a dos habitaciones), el demandado no está dando cumplimiento con la normativa descrita, máxime si en este caso nos encontramos entre dos partes que tienen relación de grado consanguíneo (madre e hijo) y la madre ya tiene 84 años, en consecuencia ya es considerada como adulto mayor conforme lo establece el art. 2 de la Ley Nº 369.
- VISTOS:
- Fragmento 2
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- De la apelación de David Ledezma Rodríguez.
- De la apelación interpuesta por Corina Rodríguez Vda. de Maldonado.
- 1.
- 2.
- Respuesta de la demandante, al recurso de casación planteado por el demandado David Ledezma Rodríguez.
- la parte que ha cumplido
- es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas
- cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- punto 2
- POR TANTO:
