De la apelación interpuesta por Corina Rodríguez Vda. de Maldonado.
-Manifestaron que la pretensión principal fue la resolución del contrato a fs. 2 y vta., “Documento aclaratorio de minuta”, en atención a que el demandado incumplió con sus obligaciones contenidas en la cláusula segunda, tercera y cuarta, no encontrando en ninguna de las pretensiones la resolución de la minuta de transferencia principal, con la que el demandado inscribió su derecho propietario; si bien es evidente que en el documento a fs. 2 se menciona la minuta de transferencia principal, empero, esto no significa que el objeto de su demanda fue también la resolución de dicha minuta, más aún cuando este documento no cursa en el expediente como prueba de cargo o descargo, por lo que no puede solicitar que en sentencia se disponga también la cancelación de su registro en Derechos Reales, admitir dicho extremo sería vulnerar lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil.
- VISTOS:
- Fragmento 2
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- De la apelación de David Ledezma Rodríguez.
- De la apelación interpuesta por Corina Rodríguez Vda. de Maldonado.
- 1.
- 2.
- Respuesta de la demandante, al recurso de casación planteado por el demandado David Ledezma Rodríguez.
- la parte que ha cumplido
- es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas
- cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- punto 2
- POR TANTO:
