ANTECEDENTES DEL PROCESO
Resolución de primera instancia que por memorial de fs. 157 a 162 vta., fue recurrida en apelación por David Ledezma Rodríguez y mediante escrito de fs. 165 a 167 vta., por Corina Rodríguez Vda., de Maldonado, que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 172/2020 de 7 de diciembre, de fs. 188 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 70/2020 de 12 de octubre y deliberando en el fondo disponiendo que en el plazo de 10 días la demandante restituya la suma de $us 3.500.- al comprador David Ledezma Rodríguez, manteniéndose en lo demás incólume la sentencia, argumentando lo siguiente:
- VISTOS:
- Fragmento 2
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- De la apelación de David Ledezma Rodríguez.
- De la apelación interpuesta por Corina Rodríguez Vda. de Maldonado.
- 1.
- 2.
- Respuesta de la demandante, al recurso de casación planteado por el demandado David Ledezma Rodríguez.
- la parte que ha cumplido
- es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas
- cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- punto 2
- POR TANTO:
