Auto Supremo AS/0188/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0188/2021

Fecha: 03-Mar-2021

Respuesta de la demandante, al recurso de casación planteado por el demandado David Ledezma Rodríguez.

-Referente a la violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, así como error de derecho y de hecho en la apreciación de prueba acusada; manifestó que el recurrente no podía, no debía y estaba prohibido de efectuar disposición patrimonial, ni siquiera de título como lo hizo, cuando realizó la fusión de partidas, pues todavía no cumplió la obligación del pago total acordado en el documento aclaratorio de la minuta.

-En lo que respecta a la acusación de que no se valoró la prueba documental de fs. 55 a 58, 59 a 62 y 103, referente a la minuta suscrita el 20 de septiembre de 2013, nuevamente reitera que el demandado no tenía facultades para realizar actos de disposición pues no se canceló el total de la deuda. Además, la minuta de fusión de partidas no fue suscrito por ella y no tuvo participación alguna en ese acto.

-Señaló también, que es evidente que el contrato de compra venta se perfecciona por efecto del consentimiento, ante el cumplimiento del pago; sin embargo, en este caso recién se llegaría a perfeccionar, con el pago total del precio que se encuentra condicionado en el documento aclaratorio de minuta de transferencia, pues la minuta y el documento aclaratorio, fueron suscritos en la misma fecha, firmado por las mismas partes y por la misma causa, cosa u objeto de transferencia.

-En lo que respecta a la venta con reserva de propiedad estipulado en el art. 585. I y/o alternativamente lo previsto en el art. 463. I, ambos del código Civil, que fue mencionado por el recurrente; expresa que la demanda se planteó en base a lo dispuesto por el art. 568 el Código Civil (Resolución de Contrato por incumplimiento) traduciéndose en que el comprador tenía la obligación de pagar el precio total convenido, por lo que no corresponde referirnos al contrato de venta con reserva de propiedad y mucho menos al contrato preliminar.