Respuesta de la demandante, al recurso de casación planteado por el demandado David Ledezma Rodríguez.
-Referente a la violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, así como error de derecho y de hecho en la apreciación de prueba acusada; manifestó que el recurrente no podía, no debía y estaba prohibido de efectuar disposición patrimonial, ni siquiera de título como lo hizo, cuando realizó la fusión de partidas, pues todavía no cumplió la obligación del pago total acordado en el documento aclaratorio de la minuta.
-En lo que respecta a la acusación de que no se valoró la prueba documental de fs. 55 a 58, 59 a 62 y 103, referente a la minuta suscrita el 20 de septiembre de 2013, nuevamente reitera que el demandado no tenía facultades para realizar actos de disposición pues no se canceló el total de la deuda. Además, la minuta de fusión de partidas no fue suscrito por ella y no tuvo participación alguna en ese acto.
-Señaló también, que es evidente que el contrato de compra venta se perfecciona por efecto del consentimiento, ante el cumplimiento del pago; sin embargo, en este caso recién se llegaría a perfeccionar, con el pago total del precio que se encuentra condicionado en el documento aclaratorio de minuta de transferencia, pues la minuta y el documento aclaratorio, fueron suscritos en la misma fecha, firmado por las mismas partes y por la misma causa, cosa u objeto de transferencia.
-En lo que respecta a la venta con reserva de propiedad estipulado en el art. 585. I y/o alternativamente lo previsto en el art. 463. I, ambos del código Civil, que fue mencionado por el recurrente; expresa que la demanda se planteó en base a lo dispuesto por el art. 568 el Código Civil (Resolución de Contrato por incumplimiento) traduciéndose en que el comprador tenía la obligación de pagar el precio total convenido, por lo que no corresponde referirnos al contrato de venta con reserva de propiedad y mucho menos al contrato preliminar.
- VISTOS:
- Fragmento 2
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- De la apelación de David Ledezma Rodríguez.
- De la apelación interpuesta por Corina Rodríguez Vda. de Maldonado.
- 1.
- 2.
- Respuesta de la demandante, al recurso de casación planteado por el demandado David Ledezma Rodríguez.
- la parte que ha cumplido
- es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas
- cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- punto 2
- POR TANTO:
