auto o resolución impugnado en el efecto diferido
En lo que respecta a esa solicitud, es importante aclarar a los recurrentes que la apelación diferida, se encuentra restringida en su consideración por este Tribunal de casación, pues, de acuerdo a los criterios expresados en el acápite III.1 de la doctrina aplicable a esta resolución, se ha dejado establecido que este Tribunal de casación no puede ingresar a considerar los fundamentos de fondo del Auto de Vista que resuelve un auto o resolución impugnado en el efecto diferido, salvo que sea para analizar aspectos estrictamente formales como es la incongruencia omisiva, la falta de fundamentación o motivación de dicha resolución, ello debido a la naturaleza formal del recurso de casación, tomando en cuenta que el auto o resolución impugnado, no constituye una resolución de carácter definitivo conforme a lo establecido en el art. 211.I de la Ley Nº 439, tal cual acontece en el presente caso, donde se observa que el Auto Nº 83 de 27 de marzo de 2018, no constituye una resolución de carácter definitivo, debido a que este resolvió un incidente y no corta procedimiento ulterior ni impide la prosecución de la causa y que además fue confirmada por el Auto de Vista, que ahora es recurrido; no correspondiendo por tanto, ingresar al análisis de los reclamos expuestos en la impugnación casatoria que están vinculados al Auto Nº 83 de 27 de marzo de 2018 que determinó declarar improbado el incidente de colación de un bien inmueble y que fue confirmado a través del Auto de Vista Nº 158/2020 de 10 de agosto, ello precisamente por no enmarcarse dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 392 de la Ley N° 603 y art. 270 del Código Procesal Civil.
Conviene en ese marco dejar sentado que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, y por ello el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo en consecuencia, circunscribirse a considerar únicamente las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, situación que no acontece en el presente caso.
También es importante aclarar, que éste Tribunal en un primer momento realizó un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, debe tenerse presente que esa revisión o análisis estuvo enfocado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 396 de la Ley N° 603, resultando ese el primer análisis que hace éste Tribunal, aspecto que no impide que de evidenciarse a prima facie el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo del recurso.
De lo glosado se advierte que en un primer momento el Tribunal de casación se limita a analizar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 396 de la Ley Nº 603 y de forma posterior a la admisión del recurso, en un segundo momento realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, por lo que es posible que a raíz de ese examen se adviertan causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron observadas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, valga la redundancia, este segundo análisis o examen no se limita a evidenciar la existencia de la violación o infracción de las leyes infringidas o vulneradas (art. 396 de la Ley Nº 603) en el contenido del memorial del recurso de casación, sino de todo el proceso en sí, y es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que hacen a la improcedencia del recurso de casación, como es el caso de las resoluciones que por expresa determinación de la norma no permiten este recurso extraordinario; que por lo que se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación, o en el caso que no se hubiese planteado recurso de apelación, pese a ser desfavorable la resolución y sea confirmada la misma; hipotéticos que, a todas luces, hacen a la improcedencia del recurso, impidiendo su análisis en el fondo mereciendo por sindéresis jurídica una resolución de improcedencia que está permitida conforme dispone el art. 401.I inc. a) de la Ley Nº 603.
- VISTOS:
- Fragmento 2
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En cuanto al recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto de fs. 613 a 616 vta.
- En cuanto al recurso de apelación contra la sentencia de fs. 756 vta. a 765 vta.
- 1.
- declare probado el incidente interpuesto
- b) es un recurso extraordinario, porque no cabe sino contra determinadas resoluciones por motivos preestablecidos por la ley (…); y, c) no constituye una tercera instancia
- no se trata de una tercera instancia
- el recurso de casación dentro de los alcances de la Ley Nº 603, solamente procederá contra Autos de Vista que resuelvan un Auto definitivo, Sentencias o que anularen todo lo obrado, siendo viable conforme a lo vertido en el citado AS 918/2016 únicamente en los procesos ordinarios
- Fragmento 11
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- auto o resolución impugnado en el efecto diferido
- POR TANTO:
