inmueble de 255,40 m2, signado como el lote N° 26 de la manzana 6 correspondiente al Plan 2000
De la revisión del cuaderno procesal, se puede apreciar que mediante el memorial de demanda de fs. 13 a 17, ratificado a través del escrito de fs. 28 a 32 vta., Alejandra Vaquera Tacuri, presentó acción reivindicatoria argumentando que a través del Testimonio N° 701/2004 de 05 de agosto, Santusa Tacuri Chanca Vda. de Vaquera, Cecilio Marcos Vaquera Tacuri y Víctor Hugo Vaquera Tacuri, en su condición de propietarios de una serie de terrenos ubicados en el Plan 2000, transfirieron en su favor cuatro lotes de terreno, entre los que se encuentra el inmueble de 255,40 m2, signado como el lote N° 26 de la manzana 6 correspondiente al Plan 2000, registrado en Derechos Reales el 01 de octubre de 2004 en el Asiento A-1 de la Matrícula Computarizada N° 5011010004532.
Este inmueble, según relata la demandante, habría sido ocupado de mala fe por Calixta Martínez Flores, quien, sin contar con ninguna autorización habría procedido a realizar construcciones clandestinas que le privan del ejercicio de su derecho propietario; de ahí que, amparada en lo establecido por el art. 1453 del CC, solicita la restitución del inmueble descrito.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes descritos, así como del elenco probatorio producido en este proceso, se puede colegir que si bien, el juez A quo y el Tribunal Ad quem, asumen que en esta causa fue probada la ubicación del inmueble objeto de litis y en consecuencia la pretensión de la parte actora, este Tribunal advierte que la probanza en virtud de la cual se llega a esa conclusión, concretamente la prueba pericial de fs. 107 a 110 y 135 a 136, resulta insuficiente para el establecimiento del extremo mencionado, puesto que esta probanza no es clara a tiempo de establecer la ubicación exacta del inmueble pretendido, mucho menos cuando en esta causa las partes alegan ser propietarias de diferentes lotes de terreno, ya que según la descripción fáctica relacionada en la demanda y la contestación, la actora sostiene ser propietaria de un inmueble de 255,40 m2, signado como el lote N° 26 de la manzana 6 correspondiente al Plan 2000, cuyas colindancias son: al norte con el lote N° 25, al sud con la calle “8”, al este con el lote N° 13, al oeste con la calle “A”, y por su parte, la demandada alega estar ocupando un lote de terreno de 165,17 m2 signado como el lote N° 16, que se encuentra ubicado en la zona Cementerio Urbanización 16 de julio, cuyas colindancias son: al norte con el lote N° 17, al sud con la calle 5, al este con el lote N° 15 y al oeste con la calle 1.
En efecto, si nos detenemos a revisar la pericia mencionada podremos advertir una serie de observaciones que restan de credibilidad a esta probanza y que no fueron analizadas por el Tribunal de apelación, tal es así que el perito, en el punto 1 de su informe, concluye manifestando que, el inmueble pretendido se encuentra ubicado en la zona denominada “Cementerio Urbanización Plan 2000”, conclusión que según se observa en el mencionado informe, es arribado en virtud del plano de la Urbanización Plan 2000 aprobado el 26 de diciembre de 2001 (ver fs. 108); siendo esto así, se advierte que a tiempo de establecerse esta conclusión, no se observó la información provista por la literal de fs. 112, donde el Director de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, señaló que la Urbanización Plan 2000 ha sido reemplazada respecto a planimetrías urbanas dentro de la Ley N° 247; aspecto que, además, es corroborado por el informe de fs. 147 a 148, donde el mismo personero municipal indica que el plano de la Urbanización Plan 2000 no se encuentra vigente y que este plano carece de antecedentes; y que incluso las coordenadas ahí indicadas no guardan relación con el terreno, permitiendo inferir que la ubicación del inmueble pretendido, no puede ser establecida únicamente a través del plano de la Urbanización 2000, sino que para ello debe ser considerada la actual planimetría aprobada sobre el sector denominado “Cementerio” e incluso indagarse con que planimetría fue reemplazada la planimetría de la Urbanización Plan 2000, pues el hecho de que existan observaciones respecto a esta urbanización, en sentido de que el mismo no cuenta con antecedentes ni guarda relación con la materialidad del terreno, hace presumir que la misma ha sido modificada en cuanto a los datos técnicos con la cual fue aprobada el 26 de diciembre de 2001.
Estos aspectos, no han sido observados por el Tribunal de alzada a tiempo de analizar el peritaje mencionado, pues en un contexto de verdad material, dicho Tribunal debió considerar que la conclusión descrita en el punto 1) del informe pericial, está elaborada en base a un plano que no se encuentra vigente, y que además el peritaje no tomó en cuenta la documentación provista por la parte demandada, quien a tiempo de contestar a la demanda adjuntó el plano de fs. 44 y la Resolución Municipal N° 226/2017, donde se consigna que el inmueble que ocupa se encuentra ubicada en la zona denominada “Cementerio Urbanización 16 de Julio” y que este sector, según el informe de fs. 147 a 148 tiene aprobada su planimetría según la Resolución Municipal N° 54/2014 de 11 de septiembre, lo que da cuenta que, a tiempo de realizarse el informe pericial, no se hizo un correcto cotejo de toda la información relacionada a la ubicación de los inmuebles de ambas partes, en sentido de no haber considerado la prueba adjunta por la parte demandada y los informes provistos por la municipalidad de Potosí.
Además, no se tiene claro como el perito concluye que el inmueble adquirido por la parte demandada se encuentra en el mismo lugar del terreno adquirido por la actora, puesto que no se expone un cuadro comparativo de los planos de la “Urbanización Plan 2000” y la “Urbanización 16 de Julio”, ambos de la zona Cementerio, como para que a partir de ello se pueda tener certeza de que estos inmuebles evidentemente se encuentran en un mismo sitio, mucho menos se explica gráficamente como es que la Urbanización Plan 2000 hubiere sido loteada, pues el perito se limita a expresar esa conclusión sin explicar con base a que sustento se puede afirmar tal cuestión.
De igual manera, no se tiene que el Tribunal de alzada haya considerado lo advertido por el juzgador de grado a tiempo de realizar la inspección ocular; puesto que dicha autoridad, contrario a lo afirmado en la pericia, señaló que el inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en la zona denominada “Villa Mecánicos”; expresión que tampoco concuerda con lo argumentado en la demanda y la contestación, puesto que la actora aduce ser propietaria de un inmueble ubicado en la “Urbanización Plan 2000” y la demandada de un inmueble situado en la “Urbanización 16 de julio”; de ahí que no se tiene claro donde se encuentran los inmuebles señalados por las partes de este proceso; situación que corresponde que sea establecido a través de un examen pericial prolijo que considere todas las cuestiones antes mencionadas.
En ese entendido y toda vez que en las acciones reales como es la reivindicación, resulta necesario identificar plenamente el bien inmueble objeto de litis, así como su ubicación exacta, para que la sentencia que se emita tenga toda la eficacia jurídica, es que se debe promover toda la prueba que se considere idónea y necesaria, justamente con la finalidad de determinar si el inmueble pretendido resulta ser o no el mismo y con ese convencimiento resolver correctamente el debate jurídico propuesto; extremo que si bien fue tomado en cuenta por el juzgador de instancia a tiempo de ordenar la prueba pericial, no se tiene que dicha autoridad haya observado las falencias del informe provisto, que conforme se tiene descrito resulta carente en cuanto a los datos proporcionados para establecer la ubicación exacta del predio en debate; aspecto que mucho menos fue advertido por el Ad quem, que bien, merced al informe de fs. 147 a 148, pudo constatar lo anteriormente manifestado.
De ahí que en este caso, si bien la pretensión de la actora fue acogida en primera y segunda instancia, ello no implica que se deba dejar de lado el principio de verdad material, que a criterio del constituyente importa un criterio hermenéutico para la concreción material de los derechos fundamentales, pues es precisamente en base a este principio que se supera cualquier tipo de limitación formal que restringe o distorsiona la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar y definir los derechos y obligaciones en debate, un criterio contrario, daría lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores plurales supremos consagrados en la norma constitucional.
Por consiguiente, al existir duda sobre algún hecho o extremo de la litis, como es el caso de la ubicación exacta de los bienes inmuebles que ambas partes alegan, los juzgadores de segunda instancia, se encontraban facultados para producir nuevamente la prueba de oficio que disipe las especificaciones en cuanto al lote, manzana y colindancias de los inmuebles que ambas partes aducen tener derecho, extremo que al no haberse observado vulnera la correcta aplicación del principio de verdad material en relación a la facultad disciplinada en el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, que de manera clara refiere que la autoridad judicial puede: “ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, situación por la cual corresponde anular obrados para que el Tribunal de apelación haga uso de la referida facultad y de esa manera determine la ubicación exacta del inmueble debatido y así se establezca si se trata o no del mismo inmueble respecto al cual la actora y la demandada reclaman ostentar un derecho.
- VISTOS
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 4.
- III.1. De la nulidad de oficio.
- III.2. Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda.
- en el principio procesal de verdad material, que
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- inmueble de 255,40 m2, signado como el lote N° 26 de la manzana 6 correspondiente al Plan 2000
- lote de terreno de 165,17 m2 signado como el lote N° 16, que se encuentra ubicado en la zona Cementerio Urbanización 16 de julio
- POR TANTO:
