Auto Supremo AS/0121/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2021-RA

Fecha: 12-Abr-2021

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación, al no tomar ninguna decisión respecto al Auto de 7 de mayo de 2019, que rechazo su incidente de exclusión probatoria; no considerando el Tribunal de alzada que el referido incidente es de previo y especial pronunciamiento; obstante, no señaló si fue procedente, confirma o rechazó la citada Resolución, por lo que, solicitó se le explique y aclare la respuesta del Tribunal de alzada; sin embargo, su pedido no fue atendido, limitándose a señalar que se emitió pronunciamiento en el Auto de Vista, reiterando que fueron actos consentidos por su persona, que no había reclamado en su debida oportunidad, tampoco mencionaría cuál era la norma violentada y de qué manera le causaba agravio, argumento que le constituye defecto absoluto por vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez, que deviene en falta de motivación; puesto que, de acuerdo al art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “se resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación”, que debe ser resuelto conforme al art. 359.II) núm. 1) del citado código, y contener una fundamentación conforme dispone el art. 124 del CPP, correspondiéndole al Tribunal de alzada resolver el incidente de forma separada de la apelación restringida; sin embargo, incurrió en vicio de incongruencia omisiva que vulnera el art. 398 del CPP, que constituye defecto absoluto, que vulnera el derecho a recurrir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver el primer agravio de su recurso de apelación restringida concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, en la que cuestionó, que la Sentencia solo se basó en la declaración de la madre testigo referencial, sin contar con un certificado u otro médico que certifique los toques impúdicos que se hubieren realizado a la víctima, señaló que el informe preliminar psicológico de 25 de abril de 2012, tiene juicios contradictorios en tiempo presente y tiempo futuro, poniéndose en duda la acción respecto a que si se sacó o no la ropa, no existiendo acción respecto a ello; además, que por la propia declaración de la menor nacen dudas razonables que fueron potenciadas con las conclusiones de los peritos al señalar que existían dudas, no determinando la Sentencia, la imputación objetiva relacionada con circunstancias de tiempo, modo y lugar, que no pueden variar, menos realizó una fundamentación sobre el iter críminis, ni el dolo, no existiendo el pleno encuadramiento del tipo penal en los arts. 20 y 312 del CP; no obstante, el Auto de Vista incurrió en absoluta falta de fundamentación, pertinencia y congruencia, que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, así como el debido proceso, al no ingresar a las cuestiones concretas, ya que, no otorgó respuesta puntual sobre las cuestiones planteadas, limitándose a realizar argumentaciones subjetivas, falsas y segadas que incurre en incongruencia omisiva, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo y 331/2018 de 18 de mayo. Añade el recurrente que la respuesta del Tribunal de alzada al primer agravio de su recurso de apelación constituye defecto absoluto y vulnera sus derechos a la igualdad, tipicidad, legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y defensa; toda vez, que en el Auto de Vista existe contradicción interna, ya que, en la denuncia, acusación, juicio y apelación no se mencionó que el hecho sucedió en casa o domicilio de la madre de la menor, que cuando la madre salía a su trabajo fue aprovechado por el imputado para cometer el hecho, cuando por el contrario el supuesto hecho denunciado fue cuando su padre la llevó a casa de sus abuelos, incurriendo además el Tribunal de alzada en incongruencia aditiva al adicionar hechos no sucedidos ni denunciados, hechos no ciertos en el desarrollo del juicio.

Reclama el recurrente que ante su denuncia referente a que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, se basó en hechos no acreditados, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; ya que, no dio una respuesta puntual respecto a: de qué manera se acreditó la edad, señalando el Tribunal de alzada que se probó que la niña era menor de edad; empero, sin señalar qué elemento de prueba demostró la edad, no aplicando de forma correcta el Tribunal de alzada los arts. 124 y 398 del CPP, al no pronunciarse de manera fundamentada y congruente sobre todas las cuestiones planteadas, como ser el engaño, amenazas, con qué elemento se acreditó los actos libidinosos como elemento subjetivo específico del delito de Abuso Deshonesto, omisión que vulnera a sus derechos a la defensa y debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, al señalar el Tribunal de alzada que “LA MENOR EN LA ENTREVISTA PSICOLÓGICA HACE UN RELATO DE LOS HECHOS QUE EN LA CONSUMACIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL O ABUSO DESHONESTO…EN CUYA ENTREVISTA PSICOLÓGICA LA MENOR DICE QUE EL ACUSADO LA AMEDRENTABA UTILIZANDO EL ENGAÑO Y AMENAZA PARA REALIZAR ACTOS IMPUDICOS”, afirmación que no existe en el informe ni pericia psicológica, que acreditan que no existen las circunstancias de amedrentar, utilizar engaño y amenaza, incurriendo el Tribunal de alzada en contradicción interna, no considerando la prueba pericial en su verdadera dimensión, entrando además en incongruencia aditiva, ya que, adiciona hechos no sucedidos ni denunciados o probados, concurriendo defecto absoluto que vulnera sus derechos a la legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y defensa. Invoca el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero.

Manifiesta el recurrente que reclamó como cuarto agravio que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; no obstante, el Auto de Vista no se pronunció de forma expresa sobre todas las cuestiones alegadas en dicho reclamo, limitándose a realizar argumentos generales dando a entender que el elenco probatorio se encuentra motivado; además, que en cuanto, al peritaje y el informe psicológico su persona no habría señalado de qué forma le causaba agravio, añadiendo el Auto de Vista que “En la entrevista de la menor…dice que el acusado la amedrentaba, utilizando el engaño y amenazas para realizar actos impúdicos…Hilaria Velarde Sandoval quien sentó la denuncia formal…indicando que desde esa denuncia habría sido objeto de amenazas”, argumento que le resulta contradictorio, ya que, las amenazas y engaños lo denunció cuando señaló que la Sentencia incidió en hechos no acreditados, incurriendo el Auto de Vista en falta de fundamentación respecto a la defectuosa valoración de la prueba indirecta testifical, menos se pronunció respecto a la no aplicación de la sana crítica prevista por el art. 173 en relación al art. 359 del CPP, no emitiéndose un fallo motivado, congruente y pertinente, incurriendo en incongruencia omisiva, que constituye defecto absoluto que vulnera el debido proceso. Añade el recurrente, que el Auto de Vista incurrió en contradicción interna al señalar “también podemos apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el tribunal aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada a juicio”, afirmación que le resulta subjetiva e incurre en contradicción “constituyendo en incongruencia y actuar ultra petita” (sic). Al respecto invoca los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio y 438/2005 de 15 de octubre.

Manifiesta el recurrente que, ante su quinto agravio de apelación referente a que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; el Auto de Vista señaló que la sentencia guardaba coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no encontrando argumento contradictorio, que la sentencia contenía una fundamentación analítica o intelectiva; afirmación que le resulta subjetiva, siendo que la parte analítica e intelectiva es una parte estructural de toda Sentencia y en apelación precisó que dicha parte no existía en la Sentencia, en contraposición alega el Tribunal de alzada que existe y que se siguió su secuencia lineal en su desarrollo, incurriendo el Auto de Vista en una contradicción externa, constituyendo una incongruencia ultra petita, no respondiendo a las cuestiones planteadas incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 360 del CPP, aspecto que tampoco fue enmendado y complementado por el Tribunal de alzada, incurriendo en una contradicción interna al confirmar que no se encontró ninguna contradicción, que constituye defecto absoluto que afecta el debido proceso y priva su derecho a la defensa. Al respecto, invoca los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre y 52/2012-RRC de 19 de marzo.