Auto Supremo AS/0238/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2021

Fecha: 21-Abr-2021

En el fondo

En el fondo:

Refirió que la Sentencia No. 24/19 de 15 de febrero, por las literales de fs. 3 y 4, estableció que se produjo un retiro intempestivo y dispuso el pago del desahucio, actualizaciones y multa; en la misma línea el Auto de Vista, Resolución No. 400/2020, hizo una nueva valoración forzada de la prueba y confirmó la Sentencia, sin considerar los principios del debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de oportunidades, porque la invitación a jubilarse, no constituye retiro intempestivo, incurriendo en errónea aplicación del DS Nº 28699 que establece, el no pago de desahucio, cuando se trata de jubilación, que en el caso, se cursó al actor el Memorándum No 378/09 de 15 de julio, porque él solicitó acogerse a la jubilación mediante notas de 25 y 28 de mayo del 2009.

Prosiguió señalando que el art. 66 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece que: “Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor a tres años”.

En ese marco, indicó que se cesó en sus funciones por Memorándum No. 378/2009 con el fundamento del art. 8 inc. b) de la Ley No 065 que refiere: “el asegurado accederá a la Prestación de Vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones: inc. b) a los 55 años hombres y 50 mujeres, siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una compensación de cotizaciones y financie con está más el Saldo Acumulado en su cuenta Personal previsional”, el actor tenía 63 años, por eso se le invitó a jubilarse, no siendo un retiro intempestivo desde ningún punto de vista legal; mencionó también el art. 3 del DS No 110 de 1 de mayo de 2009, que prevé: “corresponde el pago del desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”, siendo que al actor se le invitó a jubilarse y con la aceptación del mismo, no existe retiro intempestivo y menos correspondía el pago del desahucio.

Igualmente relacionó, la diferencia entre retiro intempestivo y jubilación.

Según Colon Bustamante Fuentes, el Despido Intempestivo, es: “…cuando por la voluntad unilateral del empleador se rompe el vínculo laboral, caracterizándose generalmente, por una acción inesperada y violenta entonces es una demostración de voluntad de dar fin al contrato, obligando al trabajador a que presente la renuncia a su trabajo”, y,

Según Julio Mayorga Rodríguez , “es cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo y separa al trabajador, sin que para ello tenga causa legal que lo ampare o cuando existiendo causa legal no observa el procedimiento establecido en el Código de Trabajo para despedir al trabajador, decimos que la terminación es ilegal y el despido es intempestivo

Por lo expuesto, indicó que el retiro intempestivo ocurre cuando el empleador retira al trabajador sin alguna causa o explicación lógica y/o legal que sea capaz de justificar, por lo que el cese como efecto de la jubilación no puede ser considerado como retiro intempestivo como se aseveró en la Sentencia y Auto de Vista, porque según Guillermo Cabanellas de Torres, Jubilación es: “Acción o efecto de jubilar o jubilarse. Retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a percibir una remuneración calculada según los años de servicio y la paga habida. Cuantía o importe de lo que se percibe sin prestación de esfuerzo actual y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipen tal derecho o compensación”, entendiéndose que el trabajador activo pasa a ser inactivo laboralmente, sea por edad o razones de salud, deja de percibir salario y pasa a recibir una renta como jubilado; por tanto, no correspondía el pago del desahucio, que tiene por finalidad que el trabajador despedido pueda vivir decorosamente 3 meses, pero el trabajador pasivo recibe una prestación económica de por vida, aspecto que no fue debidamente valorado en la Sentencia y en el Auto de Vista.

Con relación al pago de la multa denunció que según el DS No. 28699 no corresponde al ser improcedente el pago del desahucio, por efecto de la jubilación y más aún cuando la norma señala que el pago del finiquito no se efectivice dentro del plazo de 15 días, procede el pago de la multa, además no fue reclamado por el actor, por tanto el pago es infundado y forzado, debido que el finiquito se pagó dentro del plazo establecido por el art. 9 del DS No 28699.

Adujo también que la Sentencia y el auto de vista no realizaron un buena fundamentación porque no describen con exactitud el art. 8 de la Ley No. 065 ni mucho menos el DS No. 28699 en caso de jubilaciones, vulnerando lo descrito por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) No. 1369/2001 de 19 de noviembre y 050/2013 de 11 de enero, que refieren que las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, pero el Auto de Vista carece de valoración jurisprudencial porque realizaron un análisis incorrecto y con errónea aplicación normativa, porque las normas aplicadas son distintas en el ámbito de la jubilación, argumento que constituye recurso de casación en la forma.