invitación a jubilarse
Consecuentemente, de lo anotado, se establece que el Memorándum entregado al demandante, no constituye una invitación a jubilarse conforme establece la institución demandada; por el contrario, de la prueba referida y de la documental que cursa de fs. 3, se determina sin lugar a dudas, que la relación laboral fue interrumpida de manera intempestiva a partir del 1 de agosto de 2009 por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, sin que el trabajador hubiese solicitado acogerse a la jubilación voluntaria o aceptado una invitación para el mismo fin, o permitirle al actor hacer uso de la facultad que le confiere el art. 66 de la Ley General del Trabajo; es decir, negociar su permanencia en su fuente laboral, hasta que tramite su jubilación, situación que no ocurrió, sino que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, de manera unilateral decidió que el actor debía acogerse a la jubilación desde el 1 de agosto de 2009, determinación que fue notificado, el 15 de julio de 2009, por lo que en previsión del art. 13 de la LGT, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro debe cancelar al trabajador el desahucio con la actualización y la correspondiente y multa, por no haber cancelado conforme a Ley y dentro del plazo previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, bajo el principio de verdad material.
Por consiguiente, se establece que la prueba de cargo de fs. 3 a 7 fue valorada correctamente por la Juez de Instancia y el Tribunal de apelación, que resolvieron en estricto apego a las normas laborales al reconocer este derecho al actor, con las actualizaciones y la sanción del 30% por no haber sido pagado dentro del plazo de los 15 días, no siendo por tanto cierto lo denunciado por el recurrente por carecer de sustento legal.
Respecto del recurso de casación que se infiere que ha sido formulado en la forma, previa revisión minuciosa del Auto de Vista, se establece que contiene la adecuada motivación, respecto de los argumentos vertidos para confirmar el pago del desahucio y la correspondiente fundamentación en la confirmación de la Sentencia, determinándose que no son evidentes los argumentos del recurso de casación, respecto de este punto, correspondiendo desestimarlo por infundado.
Con estos fundamentos, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma, al carecer de sustento legal; por el contrario el Auto de Vista recurrido se ajusta a las Leyes en vigencia; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439 CPC-2013.
- Fragmento 1
- Auto Supremo Nº 238
- Sucre, 21 de abril de 2021
- VISTOS:
- I: ANTECEDENTES PROCESALES.
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN.
- En el fondo
- Petitorio.
- Solicitó que se case el Auto de Vista, Resolución No. 400/2020, revocando la Sentencia No. 24/2019.
- Contestación.
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina aplicable al caso.
- Principio de verdad material
- En relación a la valoración de la prueba
- El desahucio en la legislación laboral boliviana
- Resolución del caso concreto.
- “debe acogerse a la jubilación”
- invitación a jubilarse
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
