Resolución del caso concreto.
En el análisis del caso, corresponde establecer si el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia incurrió en errónea interpretación del art. 12 en relación al art. 66 de la Ley General del Trabajo y el art. 8 inciso b) de la Ley No. 065 (Ley de Pensiones), porque no consideraron que el actor se habría acogido a la jubilación por invitación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y a solicitud del ahora demandante, por tanto no correspondía el pago del desahucio.
En ese contexto, es pertinente señalar que el art. 12 de la LGT, antes de su expulsión del ordenamiento jurídico por la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-009/2017 de 24 de mayo, establecía: "El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos...”.
Por su parte el art. 13 de la citada norma, dispone que: "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo;…”.
El art. 8 inc. b) de la Ley Nº 065 refiere: “el asegurado accederá a la Prestación de Vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones: inc. b) a los 55 años hombres y 50 mujeres, siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una compensación de cotizaciones y financie con está más el Saldo Acumulado en su cuenta Personal previsional”. Y,
El art. 66 de la LGT establece: “los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor a tres años”.
- Fragmento 1
- Auto Supremo Nº 238
- Sucre, 21 de abril de 2021
- VISTOS:
- I: ANTECEDENTES PROCESALES.
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN.
- En el fondo
- Petitorio.
- Solicitó que se case el Auto de Vista, Resolución No. 400/2020, revocando la Sentencia No. 24/2019.
- Contestación.
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina aplicable al caso.
- Principio de verdad material
- En relación a la valoración de la prueba
- El desahucio en la legislación laboral boliviana
- Resolución del caso concreto.
- “debe acogerse a la jubilación”
- invitación a jubilarse
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
