Auto Supremo AS/0294/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2021

Fecha: 08-Abr-2021

2.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por CONSARQ S.A. representada por Marco Antonio Miguel López Gonzáles de fs. 388 a 390 vta., recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 79/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 409 a 410, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia con costos y costas, señalando en lo principal de su fundamento: a) Con relación a que la Sentencia careciera de congruencia, no realiza una explicación de cómo se obtiene el monto que se les obliga a pagar. Las infracciones denunciadas son falsas, pues la Sentencia explica claramente que la condena al pago de la suma de Bs. 89.813,50, tiene su origen en la factura Nº 1001068 y el contrato de obra suscrito el 16 de diciembre de 2013; b) En cuanto a los fundamentos legales para condenar al pago de la suma señalada. La Sentencia señala que se funda en los arts. 291, 414, 450 y 519 del Código Civil, concluyéndose que la resolución recurrida cumple con los requisitos exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil; c) No se advierte vulneración de los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, evidenciándose que la sociedad demandada no ofreció ningún medio probatorio que desvirtúe las pretensiones de la sociedad demandante.

2. Denuncio que la Sentencia no consideró que el trabajo contratado por la demandante era para un consorcio integrado por las empresas CONSARQ S.A. y CONTA OIL GAS SERVICE S.R.L. aspecto que es confesado por el demandante a tiempo de plantear su demanda, no explicándose en la Sentencia en qué hecho basa su decisión de obligar a CONSARQ S.A. al pago de una suma de dinero, no existiendo congruencia con la prueba presentada por la sociedad demandante, concretamente con el documento a fs. 59.

2. En cuanto al segundo reclamo del recurrente en sentido que la Sentencia no consideró que el trabajo contratado por la demandante era para un consorcio integrado por las empresas CONSARQ S.A. y CONTA OIL GAS SERVICE S.R.L., aspecto que es confesado por el demandante a tiempo de plantear su demanda, no explicándose en la Sentencia en qué hecho basa su decisión de obligar a CONSARQ S.A al pago de una suma de dinero, no existiendo congruencia con la prueba presentada por la sociedad demandante, concretamente con el documento a fs. 59, procede el siguiente análisis: Considerando que la base de la presente acción ordinaria constituye el contrato suscrito entre las partes que integran la litis, debe precisarse que el mismo se encuentra bajo la égida de los arts. 454 y 519, ambos del Código Civil, es decir, que su contenido fue libremente determinado por las partes suscribiente, teniendo este acto fuerza de ley entre las partes, no pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo y por las causas que la ley señala, confluyendo también en él la disposición del art. 732 del Código citado, que regula el contrato de obra señalando: “Por el contrato de obra, el empresario o contratista, asume por sí solo o bajo su dirección e independientemente la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida”.

En autos, el demandante se obliga al trabajo establecido en la cláusula segunda del contrato, conforme se señalara en párrafos precedentes y en contraprestación a ello, el demandante debe cumplir con el pago del monto de $us 44.918 establecido en la cláusula quinta y bajo la modalidad señalada en la cláusula sexta, es decir, conforme a la proforma del demandante ASCOR 092-13 de 12 de diciembre que discurre de fs. 70 a 72 y anexos de fs. 73 a 76.

Cumpliendo con lo estipulado en el contrato de fs. 5 a 7 vta., el demandante, señaló como fundamento de su acción, que emitía las notas fiscales a nombre de su contratante CONSARQ S.A., quien sin inconveniente alguno procedía al pago correspondiente, hasta que un personero del departamento de contabilidad le solicitó que la nueva nota fiscal sea emitida a nombre de CONTA OIL GAS SERVICE, motivo por el cual emitió la nota fiscal cuyo pago reclama a través de la presente demanda.

En efecto, mediante nota enviada el 16 de abril de 2014 a Mauricio Valenzuela (representante de ASCOR S.R.L), el demandante, Rudy Torres Alvarez del Departamento de Contabilidad de CONSARQ S.A. (demandado), solicita que las facturas sean emitidas a nombre de CONTA OIL GAS SERVICE S.R.L. con NIT 1026145024 (fs. 59, reiterada a fs. 61), emitiéndose en consecuencia la factura Nº 001068 de 19 de enero de 2015 (fs. 3) por el precio total de Bs. 89.813, reputada por el demandante como impaga, extremo que no es negado por el demandado, quien refiere que el reclamo del pago debe efectuarse a CONTA OIL GAS SERVICE y no a ASCOR S.R.L., pues esta sociedad no se benefició con esta nota fiscal y por tanto no se encuentra obligada a pago alguno.

Ahora bien, establecido lo anterior, deben tenerse en cuenta; primero que el contrato base de la demanda, fue suscrito entre ASCOR S.R.L y CONSARQ S.A.; segundo, la facturación a nombre de una tercera empresa fue solicitada por el propio demandante; tercera, quien se encuentra reatado al cumplimiento del pago es quien suscribió el contrato de obra, máxime si se toma en cuenta que CONTA GAS OIL SERVICE no es parte interviniente en el contrato de fs. 5 a 7 vta., no siendo relevante la afirmación del recurrente en sentido que el trabajo contratado fuese para un consorcio integrado por las empresas CONSARQ S.A. y CONTA OIL GAS SERVICE S.R.L., pues de ser así este extremo no consta en el contrato y el demandante asume que su contratante constituyó una sociedad accidental por el hecho de haberle solicitado la emisión de la factura impaga a nombre de una tercera persona que -se reitera- no forma parte del contrato base de la presente demanda.

Consecuentemente, el demandado no puede pretender librarse de la obligación de pagar so pretexto de que la nota fiscal no se encuentra emitida a su nombre.