a)
a) A cerca del principio de contradicción o principio contradictorio, debe decirse que este constituye un principio fundamental del proceso, implica la necesidad de una dualidad de los que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que la autoridad jurisdiccional debe asumir una postura imparcial para juzgar el caso de acuerdo a las pretensiones y alegaciones de las partes. Es el art. 1 inc 15) del Código Procesal Civil, cuya transgresión acusa la recurrente, el que consagra el principio de contradicción señalando que: “Las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios”. Bajo tal concepto del principio contradictorio, revisados los antecedentes que informan la causa y el proceso en sí, este principio ha sido respetado por los jueces de grado, existiendo en el proceso la posibilidad que ambas partes aporten y produzcan las pruebas que consideraren pertinentes para afianzar sus pretensiones. Así se observa que el juez A quo, realiza una correcta descripción de la prueba de cargo en los 20 puntos contenidos en el subtítulo de la Sentencia “Descripción de la prueba”, con base en la cual determinó acoger la pretensión de la sociedad demandante, mientras que en relación con la prueba de descargo, describe la presentada de fs. 288 a 296, Testimonio de Poder Nº 93/2015 de representación que confiere la Sociedad Anónima CONSARQ S.A. en favor del señor Marco Antonio Miguel López Gonzáles; Escritura Pública Nº 212/93 de Constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada CONSARQ S.R.L. y Testimonio Nº 0119/2009 de la Escritura Pública de Transformación de la S.R.L., CONSARQ a una Sociedad Anónima a denominarse en adelante CONSARQ S.A., y finalmente la inscripción de la Sociedad en el Registro de Comercio de Bolivia, siendo esta la única prueba ofrecida y producida por la parte demandada, de cuyo análisis y valoración efectuada por los de instancia, se llegó correctamente a la conclusión de que la misma no destruía menos enervaba la pretensión del demandante. Siempre considerando el principio contradictorio, se tiene que la sociedad recurrente además de presentar la prueba de descargo mencionada, formuló incidente de extinción de la acción (fs. 319 a 225), incidentó igualmente a tiempo de responder la demanda nulidad de obrados (fs. 333 a 336), extremos entre otros, que dan cuenta que este principio no fue transgredido por los jueces de instancia.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Auto Supremo
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- en el fondo
- 4.
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la interpretación de los contratos y del contrato de obra.
- El contrato de obra
- III.2. Del alcance del art. 265 del Código Procesal Civil.
- III. 3. Del principio de accesibilidad y verdad material.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a)
- b)
- c)
- En relación a la respuesta del recurso.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Magistrado Relator
