ANTECEDENTES DEL PROCESO
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Estela Arteaga Aguilera cursante de fs. 245 a 248 vta., originó que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emita el Auto de Vista Nº 321/20 de 30 de noviembre cursante de fs. 290 a 296 vta., CONFIRMANDO el Auto Interlocutorio que rechaza la excepción de falta de legitimación así como la Sentencia N° 01/2018 de 03 de diciembre de fs. 211 a 216, con base en los siguientes fundamentos:
El Tribunal de segunda instancia señaló que el reclamo de falta de legitimación pasiva no corresponde, por cuanto la recurrente es titular de la relación jurídica sustancial, porque interviene en el proceso en su condición de propietaria del pontón en el que se produjo el siniestro por lo tanto tiene legitimación para ser demandada para que cumpla con la obligación.
Asimismo, refirió que el juez citó el art. 948 del Código Civil por error mecanográfico el cual puede ser corregido en ejecución de sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba la apelante no fundamenta ni explica en qué se equivocó el juez al valorar la prueba de inspección y reconstrucción, qué reglas de la sana crítica omitió aplicar o cuál aplicó erróneamente, de la misma forma, expresó que por las declaraciones de la tripulación del pontón: piloto y ayudantes, autorizaron el embarque del camión sin cumplir las normas de seguridad que exige el reglamento, no siendo evidente que el juez haya interpretado erróneamente el Reglamento de Seguridad para el Servicio de Pontones.
Con relación a la aplicación ilegal de los arts. 984 y 992 del Código Civil debiendo aplicarse normas del Código de Comercio en su art. 929 relativo al contrato de transporte y no a las normas del Código Civil, señaló el Ad quem que no se debe confundir la teoría de responsabilidad civil, la cual puede ser contractual y extracontractual, que en el presente caso la obligación de reparar el daño ocasionado no nace de un contrato de transporte, sino de un hecho antijurídico como es el accidente de tránsito ocasionado por culpa de los operadores de “Pontón Faraón” de propiedad de la recurrente, que ocasionó daños al omitir el cumplimiento de las normas de seguridad para el Servicio de Pontones a los que estaban obligados debiendo aplicarse las normas del Código Civil que rigen la responsabilidad civil por el hecho ilícito y no las normas del Código de Comercio que rige el contrato de transporte comercial, con esos argumentos confirmó la resolución recurrida.
