Auto Supremo AS/0303/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2021

Fecha: 12-Abr-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La acusación principal refiere que existe aplicación indebida de la norma al caso concreto, dado que el aviso de no conformidad que se acompañó en calidad de prueba para iniciar la demanda no se asimila ni es contrato administrativo, siendo que el art. 47 de la Ley Nº 1178 define como contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes, servicios y otros de similar naturaleza, no siendo el mismo asimilable al presente caso; expresó que el Auto de Vista impugnado no consideró los vacíos jurídicos invocados por el auto interlocutorio y definió simplemente por confirmarlo sin efectuar un análisis dentro del marco de la coherencia, incurriendo en la misma incongruencia y falta de fundamentación, interpretó erróneamente la ley y careció de fundamentación y motivación con relación a el por qué la demanda debió ser tramitada en la vía contenciosa administrativa, invocando únicamente el art. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando que la vía contenciosa administrativa es utilizada por el particular para ejercer cualquier reclamo ante el Órgano Ejecutivo, siendo importante distinguir cuando se afecten derechos e intereses legítimos de particulares, aclaró que el reclamo pretendido en la vía civil, es por la devolución del dinero erogado por los servicios prestados por las verificadoras al emitir los avisos a los particulares,  por ello la resolución de alzada ingresó en una antinomia jurídica que le causa agravios.

Con carácter previo, corresponde revisar el proceso y concretamente los memoriales de la demanda cursantes de fs. 29 a 31,de fs. 45 a 46, de fs. 71 a 72 y de fs. 76 a 77 vta., en los que se observa que el ex Ministerio de Hacienda actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la vía ordinaria demandó a la empresa BOLTIMBER LTDA. (representada por Manoel Deodoro Hermes da Fonseca), por enriquecimiento ilegítimo más daños y perjuicios dado que como empresa privada exportadora de madera no cumplió con el pago por los servicios de las tasas de verificación establecidas a través de los Decretos Supremos Nº 22618 y 22685 de 11 de octubre y de 18 de diciembre de 1990, respectivamente, y posteriormente el 16 marzo de 1992 el Ministerio de Hacienda a través de la Resolución Ministerial Nº 228/92 dispuso que los exportadores que soliciten los servicios de verificación y no hayan cumplido con todos los requisitos del trámite de exportación y como resultado obtengan avisos de no conformidad, debían devolver al TGN los honorarios que correspondan por ese concepto.

Bajo ese marco legal, la empresa verificadora Inspectorate Griffith (Bolivia) Ltda., prestó el servicio de verificación al exportador BOLTIMBER LTDA., emitiendo los avisos de no conformidad Nº D01F1 57046, Nº D01F1 57112 y Nº D01F1 57113 por la exportación de madera en tablas y tablones largos de diferentes especies, ascendiendo tales intervenciones a la suma de $us. 978,67 (DÓLARES AMERICANOS NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO 67/100), suma que el citado exportador no devolvió, constituyéndose en la obligación del importe por concepto de honorarios adeudados al Tesoro General de la Nación, convirtiéndose en deudor del Estado Boliviano por el referido monto; en tal sentido basó su pretensión conforme lo establecido en los arts. 291.II y 961 del Código Civil.

Por los antecedentes del proceso, la empresa demandada fue citada mediante edictos cursantes de fs. 82 a 84, nombrándosele un defensor de oficio que finalmente recayó en el abogado Iván Marcelo Ayllón Villanueva quien por memorial cursante de fs. 127 a 128 vta., excepcionó por incompetencia y contestó negativamente a la demanda, mereciendo que el Juez Público, Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz emita el Auto interlocutorio Nº 109/2018 de 22 de marzo cursante de fs. 138 a 140 vta., que resolvió declarar PROBADA la excepción de incompetencia.

Resolución que fue apelada por la parte demandante mediante escrito cursante de fs. 145 a 148, ante el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz  pronunció el Auto de Vista que resolvió CONFIRMAR la Resolución Nº 109/2018 de 22 de marzo de 2018, expresando que, tal cual describe el Juez de instancia, la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, reconoce a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada  para conocer y resolver los procesos contenciosos que derivan de los contratos celebrados por el Órgano ejecutivo con los particulares y siendo que las empresas Societé Generale de Surveillance S.A. e Inspectorate Griffith Ltda., fueron contratadas por el ex Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) para brindar los servicios de inspección, verificación, control y certificación del comercio exterior de Bolivia.

Consecuentemente la pretensión del pago y monto demandado más pago de daños y perjuicios emerge de los avisos de no conformidad emitido por las empresas Societé Generale de Surveillance S.A. e Inspectorate Griffith Ltda., contra Boltimber Ltda., y que dichos montos deben ser restituidos en favor del Estado  a cuentas del Tesoro General de la Nación, por consiguiente dicha obligación emerge de la relación contractual suscrita entre el ex Ministerio de Hacienda (actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) y las empresas que prestaron los servicios para el comercio exterior.

Al efecto, de los reclamos postulados en el recurso de casación y con el propósito de verificar la competencia mencionada, corresponde efectuar un análisis a la normativa base de la demanda, así como a la documental relativa a los avisos de conformidad que fueron presentados como base de la pretensión y que también son aludidos en esta instancia, en tal sentido se tiene que la Resolución Suprema Nº 208026 de 24 de agosto de 1990 cursante de fs. 43 a 44, resuelve en su artículo primero aprobar la adjudicación de los servicios licitados según convocatoria Nº 3/90 del Ministerio de Finanzas, decidida por la junta de selección en favor de las empresas proponentes INSPECTORATE GRIFFITH LTDA. Y SOCIETÉ GENERALE DE SURVEILLANCE S.A. para la inspección, verificación, control y certificación del comercio exterior de Bolivia, o sea importaciones y exportaciones con las tasas detalladas siguientes: 1) Tasa por verificación de importación incluidos impuestos 1.85%; 2) Tasa por verificación de toda exportación tradicional, incluidos impuestos 1.60% y 3) Tasa por verificación de toda exportación no tradicional, incluidos impuestos 1.55%.

Cursan también en obrados de fs. 1 a 3 “los avisos de no conformidad”, emitidos por la entidad verificadora INSPECTORATE GRIFFITH (BOLIVIA) LTDA, detallados de la siguiente manera: a fs. 1 aviso de no conformidad de exportación Nº D01F1 57046 con constancia de inspección Nº 029484/9017 de 13 de mayo de 1997 con el justificativo de que el exportador no presentó los documentos requeridos, a fs. 2 aviso de no conformidad de exportación Nº D01F1 57112 con constancia de inspección Nº 022780/06999 de 07 de mayo de 1996 con el justificativo de que el exportador no presentó los documentos requeridos, a fs. 3 aviso de no conformidad de exportación Nº D01F1 57113 con constancia de inspección Nº 022794/7012 de 10 de mayo de 1996 con el justificativo de que el exportador no presentó los documentos requeridos.

De la Resolución Ministerial Nº 228/92 de 16 de marzo emitida por el Ministerio de Finanzas cursante de fs. 20 a 21 se observa que la misma refiere que: “1. A partir de la fecha los exportadores que soliciten los servicios de verificación y no hayan cumplido con todos los requisitos del trámite correspondiente y como resultado obtengan Aviso de No Conformidad deberán, en el término de 10 días de la fecha de la emisión del aviso, devolver al Tesoro General de la Nación los honorarios que correspondan por ese concepto, los cuales deben ser depositados en el Banco central de Bolivia en el Formulario 2277.