“…será incumbencia de la Subsecretaría de Recaudaciones Tributarias tomar la decisión final respecto a las transacciones que son objeto de AVISOS DE NO CONFORMIDAD”
Asimismo, la Resolución Ministerial Nº 1309 de 4 de octubre, cursante de fs. 5 a 17 relativa al reglamento operativo de control y verificación del comercio exterior de Bolivia estableció que: “…será incumbencia de la Subsecretaría de Recaudaciones Tributarias tomar la decisión final respecto a las transacciones que son objeto de AVISOS DE NO CONFORMIDAD”, o sea, ello quiere decir que la normativa ministerial estableció un responsable para hacerse cargo y tomar una decisión con relación a todo lo relativo a los servicios y sus efectos respecto a los avisos de no conformidad, en tal sentido está claro que EL PAGO POR LOS AVISOS DE NO CONFORMIDAD estaban bajo la tuición y responsabilidad de la Subsecretaría de Recaudaciones Tributarias, correspondiendo en su caso al ente demandante como cabeza de la misma, establecer y actualizar cronológicamente si el caso amerita las atribuciones, responsabilidades y otros que correspondían a la ex Subsecretaria de Recaudaciones Tributarias mencionada, a partir de normativa posterior como ser la Ley de Ministerios Nº 1493, de fecha 17 de septiembre de 1993 y Decreto Supremo Nº 23660 del 12 de octubre de 1993 (Reglamento de la Ley de Ministerios), tomando en cuenta que el Ministerio de Finanzas pasó a conformar el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, siendo que en fecha 24 de noviembre de 1994, mediante Decreto Presidencial Nº 23897 se separaron las funciones de Hacienda de las de Desarrollo Económico, conformándose de esta manera dos ministerios, el de Hacienda y el de Desarrollo Económico, y posteriormente con la creación de los consiguientes viceministerios, con base principalmente en la Ley Nº 3351 de 21 de febrero del poder Ejecutivo y el Reglamento de la Ley del poder Ejecutivo, DS Nº 28631 de 08 de marzo de 2006 hasta ser lo que actualmente es el vigente Ministerio de Economía y Finanzas Públicas regulado a través del Decreto Supremo Nº 29894 de 07 de febrero de 2009 donde se establecieron sus atribuciones. (el resaltado nos corresponde).
No obstante de esa escueta cronología, corresponde afirmar que necesariamente es el Ministerio demandante quien posee el respaldo del archivo documentológico y de la normativa interna conexa y específica en las dependencias correspondientes de su institución, debiendo sujetarse a esa normativa específica emitida y dispuesta en el momento de emitidos los avisos de no conformidad, con las consiguientes responsabilidades emergentes de dicho incumplimiento y también sujetas a las atribuciones correspondientes.
De lo cual se infiere que el demandante al interponer la demanda por enriquecimiento ilegítimo, soslayó la normativa emitida por su propia repartición y se equivocó al pretender hacerse el cobro por la vía ordinaria civil sin considerar que las Resoluciones Supremas y Ministerial citadas son las que regulan las relaciones entre la Entidad estatal, las empresas verificadoras y los exportadores dedicados a comercializar productos exportando y/o importando, dado que dichas relaciones emergen de resoluciones administrativas relativas a pagos de tasas por verificación de importaciones y/o exportaciones tradicionales y no tradicionales incluidos impuestos, lo cual significan recursos económicos de naturaleza pública especializada y bajo tuición del Ministerio hoy demandante. (Análisis efectuado a partir de la Resolución Suprema Nº 208026 de 24 de agosto de 1990 citada supra y arrimada al proceso de la demanda).
Consiguientemente, si bien la figura no se ajusta a la jurisdicción contenciosa-administrativa porque ella regula las controversias de los contratos administrativos, en su cumplimiento, ejecución o liquidación. No obstante, en el caso de Autos, no se ha controvertido el contrato administrativo propiamente, sino que la pretensión demandada busca obtener el pago no efectuado por la importadora BOLTIMBER LTDA., por concepto de avisos de no conformidad emitidos por la empresa verificadora; si bien este servicio de la empresa verificadora emerge de un contrato administrativo entre el Ministerio con la verificadora; pero la relación jurídica entre la verificadora y el exportador no reviste naturaleza civil, mantiene su trascendencia administrativa al ser un requisito para el draw back (devolución del gravamen arancelario a favor de los exportadores), aspecto regulado por la normativa interna del ente demandante a través de la citada vía coactiva establecida por la Resolución Ministerial Nº 228/92 de 16 de marzo, reglamentada por la Resolución Ministerial Nº 1309 de 04 de octubre y por ende necesariamente regulada por instructivos o circulares de naturaleza interna y aplicados por la unidad responsable de la recuperación del precio del servicio prestado por la verificadora.
En tal sentido, obligatoriamente la unidad responsable del cobro en cumplimiento a la Resolución Ministerial Nº 1309 de 04 de octubre y por tratarse de recursos públicos debió actuar, diligenciar y tomar la decisiones respecto a la transacción objeto de litigio, en cuyo cumplimiento contar en sus archivos con toda la documental pertinente al respecto, dado que en la situación de la emisión de un aviso de no conformidad, los honorarios emergentes del servicio de verificación responden en su naturaleza a un precio público regulado por el propio Estado y asumido por este, cuya reposición por cuenta del exportador, no es de naturaleza civil (privada), sino pública (administrativa) por la regulación establecida por el propio Ministerio.
No obstante corresponde anotar que, solamente en caso de la falta de una normativa propia, supletoriamente se podría considerar la Ley de Procedimiento Administrativo, aspecto considerado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0709/2014 de 10 de abril que expresó que: “si bien se evidencia una falta de normativa necesaria que regule esta materia, es inobjetable que existe la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual tiene una naturaleza supletoria de aquello que no se haya previsto en el Derecho Municipal; por ello es aplicable a esta situación a falta de previsión normativa expresa”. Aspecto que por analogía podría ser aplicable únicamente en aquellos casos en que supletoriamente fueran requeridos, puesto que la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002 estableció ajustar las actuaciones de la administración pública a las disposiciones de la misma, teniendo como ámbito de aplicación la administración pública que se encuentra conformada entre muchos por el Poder Ejecutivo, aplicable al presente caso al tratarse de un Ministerio.
Finalmente, es conveniente recordar que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Con base a todo lo fundamentado, se tiene claramente que la jurisdicción civil no es competente para el caso recurrido, sino que es la propia normativa invocada por la parte demandante que establece la vía correcta para que el Estado pueda recuperar recursos económicos de particulares, de forma que al haberse sustanciado la causa ante el Juez ordinario en materia civil, se desconoció el tema de la jurisdicción especial y la competencia del Juez natural, de donde se tiene que el Tribunal de alzada al haber confirmado la excepción de incompetencia en forma genérica obró de manera correcta, aunque equivocó parte de su fundamentación al derivar la pretensión a la vía contencioso administrativa, no obstante, ello no implica indefensión ni privación del acceso a la justicia, puesto que el Estado goza de una posición privilegiada a través de la vía coactiva para la recuperación expedita de los recursos públicos (que no puede desnaturalizarse ni confundirse nunca con la ordinaria) y esa vía para constreñir y recuperar dichos fondos públicos la establece la propia normativa emanada por la misma repartición demandante, por lo que corresponde hacer valer dichos derechos conforme contempla y previene la Resolución Ministerial Nº 228/92 de 16 de marzo emitida por el Ministerio de Finanzas; esto es bajo la jurisdicción especial interna.
De forma que la parte recurrente tiene la vía expedita especial de protección de los recursos Estatales sobre la base de sus propios instrumentos internos debiendo acudir a ella, acomodándola y aplicando en su caso y si amerita tal cual el entendimiento del AC 0796/2012-CA de 10 de octubre, a la ultra actividad de su normativa, pero inviable en la vía civil, por ello sus reclamos son acogidos en la medida de modulación de lo vertido por los de instancia más no para acoger la pretensión en la vía civil por no ser la competencia llamada por ley, ampliamente explicada supra.
Concluyendo que si bien el razonamiento genérico de los de instancia sobre la incompetencia civil en cuanto al fondo de la causa es correcto, no obstante debe precisarse que la vía llamada no es la contenciosa administrativa sino la vía coactiva regulada por instrumentos internos propios del ente demandante como se razonó en la presente resolución, por lo que corresponde infundar el recurso bajo esa modulación orientadora, en consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1. De la jurisdicción y la competencia.
- III.2. Sobre la competencia del Juez Civil.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- pudiendo en su caso proceder al cobro por la vía coactiva
- “…será incumbencia de la Subsecretaría de Recaudaciones Tributarias tomar la decisión final respecto a las transacciones que son objeto de AVISOS DE NO CONFORMIDAD”
- POR TANTO:
