Auto Supremo AS/0305/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2021

Fecha: 12-Abr-2021

punto 1)

El error de derecho en la apreciación de las pruebas descritas según refieren los recurrentes radica en el hecho que las fotografías satelitales emitidas por el Instituto Geográfico Militar cursante de fs. 413 a 416, del lote de terreno ubicado en la Urbanización Parque Industrial Pesado, Distrito Nº 2, Manzana Nº M-4, Lote 19-A con una superficie de 5000 m2, no gozarían de valor probatorio por no ser vinculadas a un medio probatorio, al haber sido realizadas por el Instituto Geográfico Militar sin haber sido interpretados por un perito especialista en el área.

Al respecto, cabe tener presente, que en aplicación del principio de verdad material la autoridad judicial puede valerse de todos los medios probatorios para llegar a la verdad histórica de los hechos, como sucedió en el caso en cuestión, por lo que no corresponde desestimar el citado medio probatorio, máxime si los recurrentes tuvieron la oportunidad de enervar las pruebas observadas, ya sea objetándolas o produciendo otras pruebas que desvirtúen lo demostrado por las fotografías, empero no lo hicieron incumpliendo con la carga que establece la ley.    

Además se debe considerar que las fotografías satelitales de fs. 413 a 417, fueron complementadas al informe pericial de fs. 372 a 373, con la finalidad de obtener imágenes de la superficie del terreno en litigio de los años 2006, 2007, 2009, 2011, 2015 y 2019, por la cual el Ad quem pudo apreciar el estado en el que se encontraba esta superficie y apreciar el año que los demandados realizaron las mejoras y construcciones, para computar el tiempo de la posesión de los mismos, de la cual se concluyó que las mejoras o construcciones son posteriores a la gestión 2011, lo que permitió colegir que los recurrentes incumplieron uno de los presupuestos de la usucapión, cual es tener la posesión por diez o más años según exige el art. 138 del Código Civil.

De todo esto, se puede establecer que el Tribunal de alzada al realizar la valoración de las pruebas, realizó su labor bajo la sana crítica y en cumplimiento a lo establecido por el art. 145 de Código Procesal Civil, no siendo evidente la existencia de error de derecho en la valoración de las fotografías descritas, máxime cuando en este caso no se ha expuesto como es que concurre el error de derecho, en sentido de establecer cual el valor probatorio establecido por ley que fue desconocido por el Ad quem; de ahí que no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.