Auto Supremo AS/0305/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2021

Fecha: 12-Abr-2021

puntos 4), 5) y

Antes de ingresar al análisis de este agravio, debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, el error de hecho corresponde a la interpretación equívoca en la cual podría incurrir el juzgador a momento de apreciar el contenido de un elemento probatorio, en sentido de atribuir un significado diferente al que realmente refleja dicha probanza, situación que conforme la amplia jurisprudencia desarrollada por este máximo Tribunal de Justicia, requiere de quien la acusa, una demostración objetiva, ello tomando en cuenta que en casación la valoración o apreciación probatoria es incensurable.

En ese marco el Auto Supremo N° 311/2013 de 17 de junio, ha establecido que en cuanto al error de hecho: “…se debe señalar que el Juez hubiera confundido el contenido del medio de prueba sea, literal, testifical, confesiones, inspecciones o hasta pericial, en la que haya confundido el contenido del texto de los documentos, de las declaraciones (de testigos o confesiones), de los antecedentes y conclusiones de la pericia y hasta del contenido de las actas de inspección de visu, de esa forma efectuando el contraste de lo expuesto por los operadores de instancia y el contenido real de los medios de prueba, se puede considerar uno o varios errores de hecho”.

En el presente caso, la recurrente no expresa cuál es el error en la valoración de  la materialidad de la prueba, es decir, no señala como el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o como da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su defecto no explica cómo el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, lo que hace que este Tribunal no pueda realizar un examen adecuado del error denunciado en la casación.

Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se puede apreciar que en lo referente a la denuncia que ahora se analiza, la prueba de descargo adjunta con la contestación y reconvención cursante de 108 a 115, es prueba documental referente al derecho propietario sobre el Lote Nº 21 que le pertenece a Emma López Vda. de Arandia, que así fue considerada por el Tribunal de apelación y respecto a la prueba testifical, cabe tener en cuenta que solo se consideró lo declarado por Edwin Nuñez Peña, puesto que los otros testigos fueron los mismos codemandados Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzáles, que al ser partes del proceso demuestran tener interés en la presenta causa, por lo que no se consideró su declaración.

Siendo que esa es toda la prueba producida por la codemandada Emma López Vda. de Arandia, y que fue debidamente valorada por el Ad quem, mediante el Auto de Vista Nº 01/2021, en el punto II, que, no corresponde dar lugar al reclamo casatorio, máxime cuando la recurrente no cumplió con uno de los presupuestos de la usucapión, cual es la posesión por diez o más años dentro la superficie pretendida.   

Con todo esto se concluye que las pruebas aludidas por la recurrente fueron debidamente valoradas, y siendo que no se precisó como es que en esa valoración concurrió el error de hecho denunciado en la casación se desvirtúa lo argumentado por la recurrente, situación por la cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto y corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220. II del Código Procesal Civil.