punto 2)
En el punto 2) del recurso de casación, la recurrente acusó que la acción de reivindicación postulada por los demandantes es inviable, toda vez que los mismos nunca ejercieron la posesión de la superficie del terreno en litigio, por lo tanto no cumplen con uno de los requisitos de la reivindicación como es haber perdido la posesión, incumpliendo lo exigido por el art. 1453 del Código Civil.
Al respecto, es menester hacer referencia al acápite III.2 de la doctrina aplicable, donde se ha establecido que para invocar la acción de reivindicación, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) La posesión de la cosa por el demandado; presupuestos que facultan ejercer las acciones tendientes a defender el derecho propietario, que por su naturaleza conlleva la posesión emergente del derecho mismo, otorgándole la titularidad de la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última que puede o no ser ejercida por el propietario, pues no necesariamente debe estar en posesión corporal, habida cuenta de que ya tiene la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y animus.
Bajo este entendimiento, el Ad quem al realizar el examen del proceso, ha considerado la jurisprudencia emitida por este Tribunal, por tal razón lo reclamado por el recurrente, no tiene sustento legal, toda vez que resulta irrelevante que para la procedencia de la acción reivindicatoria la parte actora acredite su ingreso o no en posesión corporal del inmueble, ya que conforme a las pruebas documentales adjuntas cuenta con derecho propietario a través de la Escritura Pública N° 65/98, cursante de fs. 5 a 6 debidamente registrada en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 8.01.1.01.0021034, cursante a fs. 4, en consecuencia, cabe reiterar que, al cumplir con los elementos del corpus y el animus de la posesión civil, no resulta transcendental el hecho de que nunca obtuvo la posesión corporal del terreno, careciendo al efecto de asidero legal lo reclamado, por lo que no existió vulneración del art. 1453 del Código Civil.
Este Tribunal, como línea jurisprudencial en diversos Autos Supremos ha establecido que los fundamentos de la demanda y la contestación, y en su caso los de la acción reconvencional y su contestación, son las que hacen a la relación jurídica procesal de las partes, en consecuencia las partes tienen la carga procesal de acreditar los fundamentos de la demanda principal así como la demanda reconvencional.
En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista Nº 01/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 538 a 544, se puede establecer que en el punto II de la fundamentación y motivación bajo el subtítulo “Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales” el Ad quem otorgó valor a la prueba documental consistente en documento de transferencia de 5.000 m2, parte de Lote Nº 19 de la Urb. Parque Industrial, Manzana M-4 que otorga Francisco Edmundo Vaca Cuellar en favor de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 174) con su formulario de reconocimiento de firmas Nº 4802549 (fs. 173), recibos de pago con Nº 262 y 249 por la suma de $us. 1.000 cada uno (fs. 175 a 176), facturas de luz (fs. 177 a 178), Plano de terreno del Lote Nº 19 (fs. 192), fotocopia del informe de mensura y deslinde del Lote Nº 20 perteneciente a Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani (fs. 180 a 188), fotocopia simple del informe de mensura y deslinde de los recurrentes de 17 de enero de 2018 (fs. 189 a 192), Folio Real Nº 8.01.1.01.0021492 de propiedad de los recurrentes (fs. 196 a 197), Folio Real 8.01.1.01.0021034 de propiedad de los demandantes, fotocopia legalizada de la Sentencia Nº 81/2018 de 22 de junio, del proceso de retener la posesión, interpuesta por Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores en contra de Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani (204 a206) y formulario de pago de impuesto (209 a 211).
Así también fue debidamente valorado el informe pericial cursante de fs. 368 a 381, referida a construcciones y mejoras de terreno Nº 19-A y la prueba testifical de Gladis Rosa Bejarano Melgar, Víctor Martínez Paco y Nelson Roca Malale, presentada por los recurrentes, pruebas que según el Tribunal de alzada no demuestran su pretensión, puesto que los mismos únicamente acreditan la titularidad que tienen sobre el inmueble signado como el Lote Nº 19-A, más no así sobre la superficie pretendida; sobre la cual no han tenido una posesión que demuestre los presupuestos de la usucapión, lo que hace que su pretensión no sea acogida y ratifica el razonamiento del Ad quem respecto a que en este caso los recurrentes no demostraron la posesión requerida por el art. 138 del Código Civil.
Es así que, la prueba fue debidamente valorada, llegando a la conclusión que del informe pericial de fs. 372 y 373 y las fotografías satelitales cursante de fs. 413 a 416, se observa imágenes del terreno en litigio de las gestiones 2006, 2007, 2009, 2011, en la cual se puede deducir que recién a partir de la gestión 2011 aparece el muro construido por los recurrentes, sin embargo no la casita rústica, entonces se llega a la conclusión que los recurrentes no demostraron su posesión pacífica y continua por más de 10 años, es de decir, no cumplieron con el requisito del tiempo, por esta razón se declaró improbada su demanda reconvencional de usucapión.
Por lo expuesto, se puede establecer que resulta incoherente denunciar error de hecho en la valoración de las pruebas, porque no se demostró los presupuestos establecidos en el art. 138 del Código Civil. Asimismo, no cumplen en especificar en qué partes del Auto de Vista concurriría la arbitrariedad que denuncia, lo que no permite considerar el agravio denunciado, por su manifiesta inconsistencia.
