Auto Supremo AS/0356/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0356/2021

Fecha: 28-Abr-2021

1.

1. Mediante memorial cursante de fs. 16 a 19, modificado por escrito de fs. 22 a 24, Michiko Ito representada legalmente por Ana María Baldivieso Bascopé, inició el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones según memorial de fs. 79 a 80 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 14 de septiembre de 2018, cursante a fs. 107 y vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda; disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia, los demandados cancelen el monto adeudado de $us.566.500 en el plazo de tres días y que a su incumplimiento del monto a cancelar, quedará resuelto el contrato de venta con pacto de rescate inserto en la Escritura Pública N° 49/2014 de 31 de enero y su adenda de 18 de febrero de 2014.  

1. Acusó que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, dando un criterio extra petita cuando indica que: “en el contrato base de la demanda no existen prestaciones recíprocas, incumplidas por los compradores…” refiriéndose a la EP N° 49/2014, cuando procesalmente los demandados estaban en la obligación de demostrar si tenían o no la obligación de realizar el pago como compradores, o si ese pago estaba a cargo de una tercera persona. En consecuencia, el Tribunal de alzada vulneró el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el art. 1449 del Código Civil que otorgan protección jurisdiccional a los derechos de las personas.

1. Respecto a la acusación que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, dando un criterio extra petita cuando indica que: “En el contrato base de la demanda no existen prestaciones recíprocas, incumplidas por los compradores…” refiriéndose a la EP N° 49/2014, cuando procesalmente los demandados estaban en la obligación a demostrar si tenían o no la obligación de realizar el pago como compradores, o si ese pago estaba a cargo de una tercera persona. En consecuencia, el Tribunal de alzada vulneró el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el art. 1449 del Código Civil que otorgan protección jurisdiccional a los derechos de las personas.

A efecto de dar respuesta al agravio corresponde realizar el análisis en el contexto jurídico en el que se aplicó el art. 568 del Código Civil. En ese entendido, la Escritura Pública N° 49/2014 de 31 de enero base del presente proceso se constituye en un contrato de venta, en el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente,misma que estaba abierta al rescate.  

Ahora bien, lo que incumbe a este Tribunal de casación es analizar los términos en los que se suscribió la Escritura Pública N° 49/2014 de 31 de enero base de la litis. En ese sentido, como partes del contrato de la venta con pacto de rescate se tiene a Oscar Gustavo Álvarez Añez como obligado; Ana María Baldivieso Bascopé como apoderada-vendedora; Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura como compradores; en la cláusula segunda se manifiesta que el obligado sostiene con los compradores un negocio acordado anticipadamente de conocimiento de la apoderada-vendedora, por lo que la misma acepta la participación del obligado en el contrato. En la cláusula tercera en cuanto al objeto del contrato, la apoderada-vendedora otorga la cantidad de 50 lotes de terreno en la propiedad de su mandante Michiko Ito a favor de los compradores; transferencia que se realizó bajo la modalidad de venta con pacto de rescate. La claúsula cuarta señala que los 50 lotes objeto de la transmisión de derechos con pacto de rescate tienen el valor convenido para la venta y reconocido como valor ya pagado en la suma de $us.566.500 con un valor individual por lote de $us.11.320, estos están ubicados en la urbanización las maras de la ciudad de Santa Cruz, alcanzando los 50 lotes a un total de 16.914,69 m2. En la cláusula quinta se puntualiza que el obligado manifiesta que sostiene de forma individual con los compradores una deuda que alcanza a la suma de $us.566.500 que es el valor pagado de acuerdo a la cláusula cuarta. Asimismo, se disgrega la totalidad de la deuda y, se establece que a Leonardo Paniagua Zambrana le adeuda la suma de $us.330.000. a 25 futuros adjudicatarios del que iba a ser el “Edificio Libertad” se les adeuda $us.169.000 que el acreedor Leonardo Paniagua Zambrana cumplirá con ellos, y al momento de suscribir la escritura pública se comprometió a entregar a favor del obligado los certificados de aportación remunerados extendidos por la Cooperativa COOMYPE Ltda. endosados a favor del obligado Oscar Gustavo Álvarez Añez, y a Juan Quispe Laura le adeuda $us.67.500, haciendo énfasis que con conocimiento y aceptación de la apoderada-vendedora, ésta entrega en calidad de venta a los compradores los 50 lotes, bajo la modalidad de contrato condicional con pacto de rescate. En la cláusula quinta se puntualiza que la venta se encuentra sujeta a condición especial (art. 494 y 641 del Código Civil) declarando y aceptando que el obligado Oscar Gustavo Álvarez Añez restituirá el precio de la cosa vendida, cancelando la totalidad de su deuda a favor de los compradores, es decir, cancelando los $us.566.500. Así una vez cancelada la totalidad de la deuda y, por lo tanto restituido el precio de la cosa vendida, operara la resolución de la venta (art. 506 del Código Civil) y consiguientemente el rescate de los 50 lotes a favor de la apoderada-vendedora, y en caso de no cumplirse con el pago dentro el término contratado, la venta del número de lotes impagos, ya sea en su totalidad o en parte, se consolidará a favor de los compradores.

De lo señalado supra y de la interpretación del contrato inserto en la  Escritura Pública que es objeto de examen, se tiene meridianamente claro que se trata de una la traslación de derecho propietario por parte de la apoderada-vendedora Ana María Baldivieso Bascopé de 50 lotes de terreno en la urbanización Las Maras con una superficie total de 16.914.69 m2 y como contraprestación la vendedora obtiene el crédito de los acreedores, es decir que, como resultado de la autonomía de la voluntad la vendedora-apoderada efectúa una dación en pago, que conforme lo señalado por el Autor Jorge Joaquín Llambías en su texto Tratado de Derecho Civil Obligaciones Tomo III pág. 9-10 el concepto legal de dación en pago tiene lugar “Cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar”. De la misma manera señala el concepto doctrinario:  “Y de acuerdo a lo expresado, para la ley sólo hay dación en pago cuando se sustituye, en el acto del pago, la prestación debida por otra que no sea dinero”. Manifestando también que este concepto es más amplio y abarca toda sustitución del objeto debido, en el momento del pago, con tal que sea consentida por las partes y sin que importe que el objeto del pago sea o no pecuniario. Así hay dación en pago cuando se satisface una suma de dinero, en reemplazo de la cosa debida, o del hecho a que se había obligado el deudor. La dación en pago en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra inserto en el art. 307 de la norma sustantiva de la materia.