$us.566.500.- (QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS)
Entendiéndose que con el instituto de venta con pacto de rescate la vendedora-apoderada transfiere los 50 lotes de terreno y como contraprestación adquiere la deuda de los acreedores Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura, aspecto que se tiene comprobado cuando en la cláusula cuarta se desglosa: “los cincuenta lotes objeto de la presente venta con pacto de rescate tienen el valor ya pagado en la suma de $us.566.500.- (QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS)” , de igual manera en la cláusula quinta se presta atención a: “ANTECEDENTES DE PARTICIPACIÓN DEL OBLIGADO E INTERVENCIÓN DEL MISMO.- Dirá Ud., que el obligado manifiesta que sostiene de forma individual con los compradores una deuda que alcanza a la suma de $us.566.500.- (QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS) que es el valor pagado de acuerdo a la cláusula cuarta”. Asimismo, en la misma cláusula se desprende que el acreedor-comprador Leonardo Paniagua Zambrana al suscribir la escritura pública se compromete a cumplir con los 25 adjudicatarios acreedores en la suma de $us.169.000 quedando este como único obligado frente a ellos y liberando al obligado de esa deuda, y la apoderada-vendedora en la cláusula sexta última parte, ante el incumplimiento del pago en el término del contrato y su forma de pago, se comprometió a consolidar la venta a favor de los compradores (acreedores).
Por consiguiente, no existe una prestación de pago incumplida para que se pueda pretender el cumplimiento vía judicial como erróneamente intenta hacer creer la parte demandante. Ayuda menos a la parte demandante, el hecho de que fue ella misma que en su memorial de modificación de demanda (ver fs. 23) basa su pretensión y aspira forzar su aplicación en el caso de autos amparándose en el art. 568 del Código Civil, es por ello que el Auto de Vista hace mención al referido artículo para dejar en claro que el mismo no es aplicable al caso concreto, por lo tanto, no es tutelable la pretensión de la actora del cumplimiento de la obligación.
De la misma manera, la determinación de alzada está dirigida a que los contratantes de la transferencia mediante la venta con pacto de rescate de los 50 lotes cumplan sus obligaciones comprometidas en el marco del principio de buena fe conforme al art. 520 del sustantivo civil; en ese tenor, la decisión de revocar la determinación de la sentencia, no puede ser concebida como conculcadora de derechos constitucionales, más aún cuando no se explica por qué se considera la posible vulneración del art. 115 de la norma constitucional; máxime teniendo en cuenta que en la determinación de alzada se alcanzó la verdad material respecto a las prestaciones comprometidas por las partes que suscribieron la escritura pública objeto de análisis y su cumplimiento. Quedando claro, como se manifestó anteriormente, que no existe prestaciones incumplidas en el contrato base del presente proceso por parte de los demandados Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura. En consecuencia, no se verifica vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado, deviniendo el reclamo en infundado.
