Auto Supremo AS/0356/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0356/2021

Fecha: 28-Abr-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Juan Quispe Laura según memorial cursante de fs. 113 a 114 vta., y por Leonardo Paniagua Zambrana conforme al escrito de fs. 115 a 119; la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 044/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 152 a 155, REVOCANDO totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda.

La demandante pretende el cumplimiento de la obligación porque supuestamente su mandante no ha recibido el pago del precio; empero de acuerdo al contenido tanto de la demanda como de la contestación acreditan como prueba de sus afirmaciones, la documental consistente en la EP N° 49/2014 de 31 de enero.

De la revisión de la sentencia no se constata una rigurosa interpretación del documento público para lograr la convicción que exige la ley, y tampoco podría aplicar el art. 568 del Código Civil, porque en el contrato base de la demanda no existen prestaciones recíprocas, incumplidas por los compradores, porque la apoderada de la vendedora en la cláusula sexta última parte, ante el incumplimiento del pago en el término contrato y su forma de pago, se comprometió a consolidar la venta a favor de los compradores.

El principio fundamental en esta materia es que las declaraciones de voluntad efectuadas en los contratos deben interpretarse de buena fe, el  art. 520 del  Código Civil, menciona que el contrato es ley entre las partes contratantes, tiene la misma fuerza y autoridad así señala que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado exclusivamente a los contratantes el art. 523 Código Civil, y la ejecución del mismo debe efectuarse bajo el imperio de la buena fe, entendiendo como el convencimiento de que el contrato es verdadero, lícito y justo.

El art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse cuál ha sido la intención común de las partes, apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato, así en la interpretación de los contratos, se debe buscar el objeto o el fin que las partes se propusieron al momento de su celebración.

Dada la claridad de las afirmaciones de las partes del contrato base de la demanda, el Ad quem coligió que la intención de las partes al momento de celebrar el documento fue: 1. De la demandante (vendedora apoderada) de garantizar a Oscar Gustavo Álvarez Añez frente a sus acreedores los demandados Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura con los 50 lotes de terrenos por la deuda de $us.556.500. 2. De los demandados (compradores) de aceptar esa garantía con la esperanza de que su deudor Oscar Gustavo Álvarez Añez les pague su acreencia, en la figura de restitución de precio por la venta de pacto de rescate, a cuyo incumplimiento la apoderada se obliga a la venta del número de lotes impagos, ya sea en su totalidad o en parte (cláusula séptima) se consolidará a favor de los compradores. Por ello el art. 454 CC permite a las partes determinar libremente el contenido de los contratos e inclusive acordar contratos diferentes de los comprendidos en la legislación; y es con esa facultad que las partes del proceso suscribieron un contrato de venta con pacto de rescate sobre unos lotes de terreno, pero, la intención de los mismos fue garantizar la acreencia de un tercero.

Entonces, la buena fe como principio fundamental de las declaraciones de voluntad efectuadas en los contratos (art. 520 Código Civil) exige que los mismos deben ser ejecutados de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme su naturaleza, según la ley, o la falta de esta según los usos y la equidad.

En consecuencia, el Tribunal de alzada considera que el Juez de la causa al declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato, cuando los demandados no han incumplido obligación alguna, no efectuó una interpretación acorde a las exigencias de las normas sustantivas descritas, derivando en un veredicto apresurado y carente de fundamentación. Por lo que en aplicación del art. 218.II num. 3) del CPC revocó la sentencia y declaró improbada la demanda.

2. Denunció que el Auto de Vista de manera oficiosa y arbitraria interpretó erróneamente el art. 506 del Código Civil de manera favorable solo a los demandados, puesto que en ninguna parte del proceso pide se declare la ineficacia de la escritura pública base de la demanda, o la resolución de la EP N° 49/2014, ya que de los puntos de hecho a demostrar, el Juez señaló: i) el derecho de exigir el pago para Michiko Ito y ii) demostrar si los demandados Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura cumplieron con el pago de los lotes de terreno.

2. Con relación a la denuncia que el Auto de Vista de manera oficiosa, arbitraria y ultra petita hizo referencia al art. 506 del Código Civil, interpretando erróneamente de manera favorable solo a los demandados, puesto que en ninguna parte del proceso se pide se declare la ineficacia de la escritura pública base de la demanda, o la resolución de la EP N° 49/2014, ya que de los puntos de hecho a demostrar, el Juez señaló: i) el derecho de exigir el pago para Michiko Ito y ii) demostrar si los demandados Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura cumplieron con el pago de los lotes de terreno.

Incumbe exteriorizar que el aludido art. 506 del Código Civil está inserta en la Escritura Pública N° 49/2014, pues que en su cláusula sexta se indica: “Así, una vez cancelada la totalidad de la deuda, y por lo tanto restituido el precio de la cosa vendida, operará la resolución de la venta (art. 506 del Código Civil) y consiguientemente el rescate de los 50 lotes a favor de la apoderada-vendedora. Y en caso de no cumplirse con el pago dentro el término contratado y su forma de pago; la venta del número de lotes impagos, ya sea en su totalidad o en parte (CLÁUSULA SÉPTIMA), se considerará a favor de los compradores”.

En ese comprendido, no se puede acusar manifestación oficiosa, arbitraria y ultra petita por parte del Auto de Vista respecto a la norma señalada, máxime que por la naturaleza del contrato base de la demanda no se observa prestaciones incumplidas por parte de los demandados tal como se señaló en el punto anterior. Se debe además puntualizar que la parte demandante pretende forzar con la figura jurídica de cumplimiento de contrato, un supuesto incumplimiento de obligaciones por parte de los demandados por la transferencia de los 50 lotes, cuando en realidad fue el obligado Oscar Gustavo Álvarez Añez el que incumplió con el contrato base de la demanda al no hacer efectivo el rescate de los 50 lotes, que dicho sea de paso no es objeto del presente proceso. Deviniendo el reclamo en este punto también en infundado.