Auto Supremo AS/0356/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0356/2021

Fecha: 28-Abr-2021

Fragmento 12

De lo señalado, la única prueba arrimada al proceso es la Escritura Pública N° 49/2014 de 31 de enero, la cual debe ser interpretada conforme a la intensión común de las partes contratantes art. 510 del Código Civil. De la misma forma el Tribunal de alzada aplicó el art. 494 del Código Civil, mismo que está inserto en la cláusula sexta de la modalidad de contrato condicional en la escritura pública base del proceso, que establece que toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla. Por lo que el Tribunal de alzada realizó una interpretación conforme al principio de verdad material (art. 180.I de nuestra norma suprema), es decir, toda obligación determina que el cumplimiento de las prestaciones debidas son la causa exigibles y en el caso de autos como se explicó en el punto 1 la vendedora-apoderada transfiere los 50 lotes de terreno y como contraprestación adquiere la deuda de los acreedores Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura en la suma de $us.566.500 que es el valor pagado de acuerdo a la cláusula cuarta, y al incumplimiento de la prestación acordada por parte el obligado Oscar Gustavo Álvarez Añez, la apoderada-vendedora debe cumplir con la obligación contraída contractualmente. No evidenciándose vulneración de los arts. 149 de Código Procesal Civil, 636 del Código Civil como erróneamente cree la recurrente.