Auto Supremo AS/0358/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0358/2021

Fecha: 28-Abr-2021

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial 18º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 274/2019 de 03 de junio cursante de fs. 720 a 727 y su Auto complementario a fs. 731, por la que declaró PROBADA la demanda interpuesta Juana Victoria Chuquimia Apaza y en consecuencia dispuso la nulidad del contrato de compra venta protocolizado mediante la Escritura Pública Nº 1107/2001 de 16 de octubre y la Escritura Publica Nº 1143/2003 de 18 de septiembre.

Resolución de primera instancia apelada por Damiana Ramos Condori por sí y en representación de Nadia Cleyde Moya Ramos y Jhosset Marlene Crespo Ramos, mediante el escrito que cursa en fs. 735 a 737 vta., a cuyo efecto, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 254/2020 de 26 de junio, obrante de fs. 763 a 764 vta., y su Auto complementario a fs. 768 CONFIRMÓ la sentencia mencionada, argumentando que en lo concerniente a la competencia del juzgador de grado, las recurrentes no han opuesto excepción alguna y tampoco en audiencia preliminar han observado este extremo, generando así los efectos de la convalidación y la preclusión. De otro lado se tiene que, de acuerdo a la pretensión principal, la demanda busca la nulidad por simulación de las Escrituras Públicas Nº 1007/2001 y 1143/2003; acción que conforme a lo dispuesto por los arts. 543, 544 y 545 del Código Civil, no requiere como presupuesto la declaración de ganancialidad del inmueble objeto de litis.

Finalmente, y en lo que respecta a la falta de firma del comprador en el contrato a fs. 6, el Ad quem señaló que esta situación no fue observada u objetada conforme a lo dispuesto por los arts. 125 num. 2), 153 y 154 del Código Procesal Civil, y como consecuencia de ello, esta documental ha sido apropiadamente valorada por el juzgador de instancia dentro los alcances del art. 149 del referido Código y el art. 1286 del Código Civil.