Auto Supremo AS/0358/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0358/2021

Fecha: 28-Abr-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable; en ese marco, corresponde hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso, Juana Victoria Chuquimia Apaza, a través del escrito que cursa de fs. 53 a 56, subsanada a fs. 62 y vta. presentó demanda de nulidad por simulación absoluta de los contratos insertos en las Escrituras Públicas Nº 1107/2001 de 16 de octubre y 1143/2003 de 18 de septiembre, arguyendo que en fecha 06 de febrero de 1990 contrajo matrimonio con Rubén Jorge Nina Ticona, con quien, a través del contrato de 08 de octubre de 1993, es decir durante la vigencia del matrimonio, adquirió el 25% de acciones y derechos equivalentes a 125 m2 de un inmueble signado con el lote Nº 9, manzana “LL” de la urbanización Cupini de la ciudad de La Paz de su anterior propietario Fernando Nina. Este contrato de compraventa, según relata la demandante, solo fue suscrito a nombre de Rubén Jorge Nina Ticona, quien debido a que los documentos del vendedor no se encontraban regularizados, no pudo registrar el documento en Derecho Reales.

Añade que con el transcurso del tiempo, ella y Rubén Jorge Nina Ticona tuvieron problemas dentro su relación matrimonial, razón por la cual este último abandonó el hogar y años posteriores retornó con una persona de nombre Damiana Ramos Condori pretendiendo que la actora y sus hijos desalojen el inmueble; empero, ante la imposibilidad de desalojarlos, señala que Rubén Jorge Nina Ticona procedió a declararse heredero de Fernando Nina, y con ello, a través de las Escrituras Públicas Nº 1107/2001 y 1143/2003 transfirió el mencionado inmueble en favor de Jhosset Marlene Crespo Ramos y Nadia Cleyde Moya Ramos, que al ser menores de edad adquirieron el inmueble a través de su madre Damiana Ramos Condori.

Concluye manifestando que la referida transferencia, constituye un acto simulado, pues el mismo únicamente tiene por objeto desconocer la ganancialidad del bien inmueble, pues Rubén Jorge Nina Ticona, en lugar de registrar el contrato de 08 de octubre de 1993 y a título de haber adquirido el predio mediante sucesión hereditaria, en un acto desesperado y con el afán de desalojarlos del inmueble realizó la transferencia cuestionada en favor de los dos menores mencionados, quienes ni siquiera contaban con la capacidad económica para adquirir el predio.

Con todo esto, amparada en los arts. 544, 1544 y 1558 del Código Civil demanda la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 1107/2001 de 16 de octubre y 1143/2003 18 de septiembre; así como la cancelación de los Asientos A-2 y A-3 de la Matricula Nº 2010990021964 y la rehabilitación del Asiento A-1 de la referida matricula.

Expuesta como está la argumentación que sustenta la pretensión de la parte actora, resulta pertinente realizar un análisis de la misma, con el afán de examinar si ésta cumple o no con los presupuestos de admisibilidad exigidos por la doctrina desarrollada en el punto III.1 de la presente resolución.

En ese entendido, se tiene que como principal sustento de la pretensión, Juana Victoria Chuquimia Apaza refiere que su legitimación para incoar la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 1107/2001 y 1143/2003, deviene del hecho de que durante la vigencia de su matrimonio con Rubén Jorge Nina Ticona, hubieran adquirido el 25% de acciones y derechos de un inmueble signado con el lote Nº 9, manzana “LL” de la urbanización Cupini de la ciudad de La Paz, el cual, precisamente por haber sido adquirido durante la vigencia de la unión conyugal, constituiría un bien ganancial.