contrato de 08 de octubre de 1993
Señala que este hecho es corroborado en el contrato de 08 de octubre de 1993, donde se puede advertir que el predio en cuestión fue transferido durante la vigencia del matrimonio, únicamente a nombre de Rubén Jorge Nina Ticona, quien en lugar de registrar este contrato en DDRR, habría procedido a declararse heredero de Fernando Nina para luego realizar los contratos de transferencias cuestionados en esta acción.
Nótese que el principal sustento de la legitimación de la actora para incoar esta demanda, recae en el contrato de 08 de octubre de 1993, pues es a través de él que el conyugue de la demandante habría adquirido el inmueble durante la vigencia del matrimonio, y por lo cual, dicho predio constituiría un bien ganancial, y al ser presuntamente ganancial, posibilitaría que la demandante pueda cuestionar las transferencias realizadas por su conyugue.
Siendo esto así, se puede colegir que en este caso, la actora no ha acreditado el derecho ganancialicio que aduce tener sobre el inmueble signado con el lote Nº 9, manzana “LL” de la urbanización Cupini de la ciudad de La Paz, puesto que el contrato de 8 de octubre de 1993, visible a fs. 6, no cuenta con la firma de Rubén Jorge Nina Ticona, mucho menos con la firma de la demandante, lo que significa que la compraventa ahí efectuada nunca llegó a perfeccionarse, precisamente por la ausencia del consentimiento del comprador, lo que quiere decir que, el predio indicado no ingresó al patrimonio de la comunidad ganancial, descartando cualquier posibilidad de que el mismo pueda ser considerado un bien que pertenezca a la demandante, por consiguiente hace que la misma no cuente con un derecho que respalde el interés legítimo que exige el art. 551 del Código Civil, para poder cuestionar la validez de los contratos de transferencia insertos en las Escrituras Públicas Nº 1107/2001 y 1143/2003, pues al no contar con un derecho sobre el predio transferido, la actora se encuentra impedida de demandar la nulidad postulada.
Debe tomar en cuenta la parte actora que cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato de transferencia, éste no pretende invalidar los aspectos generados por el contrato entre las partes que intervinieron en su celebración, sino lo que pretende es una ineficacia del derecho de quien figure como último titular, con quien entiende entraría en conflicto su derecho de titular, por ello es que nuestro ordenamiento jurídico, a través de lo establecido por el art. 551 del Código Civil exige que el tercero acredite su “interés legítimo” para poder incoar la nulidad de un contrato donde no es parte.
En efecto, si bien la norma citada no establece expresamente la facultad de las partes celebrantes para accionar la invalidez del contrato, indiscutiblemente, son ellas las que tienen un interés legítimo directo por la relación jurídica contractual que los une, ya que ellos soportarán la invalidez y los efectos emergentes en forma inmediata; en esa consideración, es lógico establecer que la referida disposición legal no limita la facultad de accionar solo a las partes contratantes (como sucede en la anulabilidad) sino que amplía la legitimación a terceros no contratantes que demuestren un “interés legítimo” en la invalidez del acto, empero, la posibilidad legal del tercero está subordinada precisamente al interés legítimo que tenga en la pretensión de invalidar un contrato en la que no es participante.
Por lo tanto, para que un tercero se encuentre plenamente habilitado para demandar la nulidad de un contrato del cual no es parte, requiere acreditar el derecho que ostenta respecto al bien jurídico objeto del negocio jurídico que pretende nulificar, pues no contar con un derecho material que haga evidente su interés legítimo, tiene como efecto la ausencia de legitimación para incoar una demanda de esa naturaleza.
En ese entendido, llama la atención de que en este caso el Tribunal de alzada o el juez de grado no hayan advertido que la actora no acreditó su interés legítimo para incoar la pretensión analizada, pues de la simple revisión del contrato a fs. 6 se advierte en el mismo que no se consigna la firma del comprador Rubén Jorge Nina Ticona como para considerar que el inmueble indicado haya ingresado a la comunidad de gananciales, incluso este extremo podía ser advertido en la Resolución Nº 124/04 visible de fs. 196 a 199, donde en un proceso similar (nulidad de la EP N° 1107/2001), el Juez del Juzgado Tercero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, indicó que el contrato de referencia (que en ese proceso cursa en original a fs. 24) no puede surtir efectos jurídicos debido a que no lleva la firma de los compradores, permitiendo entender que la demandante nunca contó con un derecho sobre el inmueble pretendido, lo que significa que no tendría sentido activar el aparato jurisdiccional y obtener una sentencia favorable si llegado el momento la misma no pueda materializarse por carecer la actora del interés o la legitimación respecto al derecho declarado en la misma, aspecto que sin duda constituye un elemento intrínseco de la pretensión y, por lo tanto, una cuestión de fondo que hace inadmisible la demanda planteada en esta litis.
Corresponde en este punto aclarar que el hecho de que el demandado Rubén Jorge Nina Ticona haya adquirido dicho predio mediante sucesión hereditaria, tampoco hace que este inmueble pueda ser considerado un bien ganancial, ya que, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 179 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, por cualquiera de los conyugues a través de la sucesión hereditaria, no constituyen bienes gananciales, significando que en este caso, no es posible asumir la tesis de la demandante, en sentido de considerar que el inmueble pretendido fue adquirido como un bien ganancial, pues los antecedentes de esta causa dan cuenta de una situación distinta a la planteada en la demanda.
Con todo esto, se concluye que en este caso el juez de instancia debió aplicar el mandato dispuesto por el art. 24 del Código Procesal Civil, que en su núm. 1 inc. a), claramente refiere que la autoridad judicial tiene el poder para rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando esta sea manifiestamente improponible, extremo que al no haber acontecido, ni cuando la causa fue sometida ante el Tribunal de alzada, amerita que sea enmendada por este máximo Tribunal de Justicia declarando la improponibilidad de la demanda, y ello porque en este proceso existen defectos en los presupuestos procesales que no permiten formar y continuar válidamente el proceso, de modo que dicho defecto inhibe a este Tribunal de continuar el dispendio de un proceso inoficioso y de poder emitir una decisión sobre el fondo.
