III.4. Instituto Nacional de Reforma Agraria.
La institución recurrente sostiene que el Tribunal de alzada ha incurrido en los siguientes agravios: a) No observó lo dispuesto por el art. 362 del CPP, al indicar que existiría incongruencia en la Sentencia, cuando el hecho establecido en la acusación del Ministerio Público y particular, fue la base del juicio oral. b) Inexistencia de fundamentación fáctica, cuando hace referencia que el Tribunal de mérito se limitó a determinar la culpabilidad de los acusados en el tipo penal 351Bis del CP, sin realizar una subsunción jurídica del tipo penal a la conducta de los acusados; además no consideró la facultad que asiste al Tribunal de alzada de rectificar el derecho sin anular la Sentencia y sin disponer la reposición del juicio, según lo previsto por el art. 414 del CPP. c) No existe una adecuada fundamentación en el Auto de Vista recurrido. Por otra parte, sostiene que el Tribunal de alzada al disponer la reposición del juicio, no adecuó su determinación a los principios y características del recurso de apelación restringida, que según el art. 407 del CPP, tiene por finalidad determinar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva, encontrándose obligado en establecer qué normas del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal fueron inobservadas o erróneamente aplicadas. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 189/2016 sin fecha, que como doctrina legal aplicable refiere que, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, al Tribunal de alzada le corresponde analizar la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hacen a la razón, ya que en conformidad con el principio de inmediación sólo el Tribunal de juicio tiene la posibilidad de asumir o no la convicción suficiente para establecer que el imputado es autor o partícipe del hecho y valorar si dicha convicción va más allá de toda duda razonable para, en su caso, dictar sentencia condenatoria o, por el contrario, pronunciar un fallo absolutorio.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 192/2021-RA
- Sucre, 26 de mayo de 2021
- Expediente : Santa Cruz 15/2021
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- 1.
- REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- III.1. Marco Estenssoro Cisneros.
- admisible
- Segundo motivo de casación.
- inadmisible
- Tercer motivo de casación.
- inadmisibilidad
- III.2. Omar Walter Garrett Bernal.
- Primer motivo de casación.
- III.3. Gladys Vaca Viuda de Roda.
- admitir
- admisión
- III.4. Instituto Nacional de Reforma Agraria.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
