TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 327
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente: 137/2021-S
Demandante: José Luis Inchauste Alandia
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso: Social
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1484 a 1487 y de fs. 1531 a 1532, interpuestos por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, representada por Efraín Condori Mayta; y por el demandante José Luis Inchauste Alandia, contra el Auto de Vista Nº 182/2020 de 14 de octubre, de fs. 1403 a 1404, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, interpuesto por José Luis Inchauste Alandia, contra COSSMIL, el Auto Nº 42/2021 de 17 de febrero de fs. 1547, por el que se concedieron los recursos; el Auto de 16 de febrero de 2021 de fs. 1556, que admitió ambos recursos y todo cuando ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 91/2019 de 21 de noviembre, de fs. 1213 a 1219, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 79 a 85, disponiendo que COSSMIL cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 157.474,52.- por concepto de desahucio, indemnización, incremento salarial, aguinaldo, vacaciones, primas y la multa del 30% dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista:
En apelación promovida por COSSMIL, conforme consta el escrito de fs. 1221 a 1225, por Auto de Vista Nº 182/2020 de 14 de octubre, de fs. 1403 a 1404, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se REVOCÓ en parte la Sentencia apelada de fs. 1213 a 1219, modificando la liquidación y disponiendo que COSSMIL cancele en favor de la demandante, la suma de Bs. 102.251.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y la multa del 30% dispuesto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, que previa contestación, por Auto Nº 42/2021 de 17 de febrero de fs. 1547, se concedieron ambos recursos; habiendo sido admitidos por Auto de 16 de febrero de 2021 de fs. 1556, los recursos contienen los siguientes argumentos:
Recurso de Casación de COSSMIL.
1.- Alegó que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, por cuanto el citado Auto señala: “… contratos de trabajo que en su contenido identifican claramente los elementos de formación de una relación laboral conforme así lo establece el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993” y que además señala que de manera genérica que los elementos de una relación laboral son los siguientes: “subordinación, trabajo por cuenta ajena y la remuneración”; sin embargo, corresponde señalar que todas las relaciones laborales, sea de institución pública o privada, se encuentran supeditas a los tres elementos, salvo ciertas excepciones; en dicho contexto (continua alegando), en el presente caso entre el demandante y COSSMIL, se suscribió contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de contratos de consultoría de servicios en línea, en los que no se pagan beneficios sociales, como pasa en varias otras instituciones públicas donde se realizan contratos de consultoría en línea.
Señaló también que, los vocales no consideraron el régimen salarial a la cual está sujeta COSSMIL, por cuanto las autoridades judiciales de instancia tomaron en cuenta el DS N° 16187 de 16 de febrero de 1979, referente a la prohibición de suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, que no puede ser aplicado de manera literal en el caso, porque si bien se reconoce una relación laboral y no civil, existen supuestos de exclusión en relación al régimen laboral establecido en COSSMIL, que es distinto a la Ley General del Trabajo (LGT) y Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, que el régimen salarial de COSSMIL, corresponde al sector Defensa, conforme la Ley N° 2027, que en su art. 3 dispone: en su art. 3 dispone: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. IV. Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto.”; sin embargo, el parágrafo III excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial y que el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas (FFAA), estarán solo sujetos a la ética pública y declaración jurada de bienes y rentas.
Deduciendo de acuerdo a esta normativa que, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial, que es el régimen laboral del Sector Defensa.
Alegó también que, las FFAA y la Policía Nacional, se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la LGT, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; que también el art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), excluye al ejercito de las disposiciones de la LGT, en cuya norma se encuentra establecido el finiquito que es la liquidación final de beneficios sociales, como la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldos y otros, que el art. 13, parágrafo II de la LGT, dispone indemnizar al trabajador por tiempo de servicios; es decir, si bien la LGT reconoce el pago del desahucio y la indemnización, en el régimen laboral del Sector Defensa, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios, aspectos que no fueron razonados por los de instancia.
Por otro lado, señaló que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores del COSSMIL, que dentro los derechos establecidos en el art. 11, del citado reglamento, no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio, concluyendo que estos aspectos no fueron considerados por los de instancia.
Petitorio.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, al existir una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Recurso de Casación del demandante José Luis Inchauste Alandia.
Indicó que el Auto de Vista recurrido, vulnera los arts. 48 de la CPE; 4 y 55 de la LGT y 182-i) del CPT, manifestando que el derecho al pago de primas le corresponde conforme valoró el Juez de primera instancia; sin embargo el Tribunal de alzada revocó dicho pago, aspecto que fue vulnerado, toda vez que se presentó pruebas demostrando que COSSMIL, es una entidad descentralizada aparentemente con una función esencial en la prestación de salud, porque cuenta con una gama de actividades que van desde la explotación de varias concesiones, empresas dedicadas a la explotación cafetalera, papa, quinua, empresas de ácido sulfúrico, eucaliptus, así como tiene acciones en la Cervecería Boliviana Nacional, que se encuentra amparado por el art. 48 del Reglamente de la LGT, que en su art. 2 dispone: “ las empresas que no tiene formalidades contables para determinar utilidades, aun cuando protesten contar con pérdidas, pagaran válidamente la prima anual”; por tanto, dicho pago de primas debe ser incluido en sus beneficios sociales.
Señaló que otro aspecto vulnerado, es el pago de incremento salarial, que fue revocado por el Tribunal de alzada, pese a que el Juez de instancia realizó una correcta valoración de las pruebas, disponiendo su pago; en ese sentido refirió que no es justo que no se le reconozca el derecho al pago de primas, bono de producción, incremento salarial y refrigerio de su trabajo, porque se estarían vulnerando derechos laborales y constitucionales.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare infundado el recurso de casación de COSSMIL.
Contestaciones.
Por escrito de fs. 1536 el demandante contestó el recurso de casación, promovido por la entidad demandada, señalando que en ningún momento se demostró que COSSMIL migró a la Ley Nº 2027 y que a la fecha se encuentran sujetos a la LGT, así como tampoco se demostró que los recursos con los que COSSMIL, paga sueldos y beneficios sociales, no provienen del Tesoro General de la Nación, solicitando se declare infundado el recurso de casación.
La entidad demandada, por escrito de fs. 1543 a 1546, contestó el recurso promovido por el actor, señalado que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274-I-3 del CPC-2013, debiendo declararse su improcedencia, que no tiene sustento legal al ser una reiteración de su apelación, limitándose a realizas criticas sin sustento a la fundamentación del Auto de Vista.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 42/2021 de 17 de febrero de fs. 1547, concedió los recursos de casación interpuestos por ambas partes ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose los mismos por Auto de 16 de febrero de 2021 de fs. 1556; por consiguiente, se pasa a considerar y resolverlos:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Del principio de “libre apreciación de la prueba”:
En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de “libertad probatoria”, previsto en el art. 158 del CPT, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:
El Auto Supremo Nº 514 de 17 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…”
Así, la decisión de los Juzgadores de instancia, se encuentra respaldada, conforme la normativa jurídica que rige la relación laboral, que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; que, determina la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica (arts. 3-j) y 158 del CPT); observando empero, las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.
El principio de primacía de la realidad.
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por los arts. 48-II de la CPE y 4-I-d) del DS Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo, como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, que debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.
Características esenciales de la relación laboral
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el art. 1º del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, identifica las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Además, el art. 5 del indicado DS, establece que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Recurso de Casación de COSSMIL
1.- Respecto a los argumentos del recurso de casación, que entre el demandante y COSSMIL, se suscribió contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de contratos de consultoría de servicios en línea, en los que no se pagan beneficios sociales, como pasa en varias otras instituciones públicas, donde se realizan contratos de consultoría en línea; que los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; empero, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, porque COSSMIL tiene una legislación especial, que es el régimen laboral del Sector Defensa; que las FFAA y la Policía Nacional, se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la LGT, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; que también el art. 1 del Reglamento de la LGT, excluye al ejercito de las disposiciones de la LGT.
Respecto a tales argumentos, se evidenció que, durante el desarrollo del proceso en calidad de prueba se presentaron varios contratos administrativos de consultoría individual en línea, cursantes de fs. 107 a 108; 111 a 115; 121 a 122; 123 a 124; 125 a 129; 132 a 436; 142 a 146; 149 a 150; 155 a 160; 166 a 170; 171 a 176; 182 a 186; y de 656 a 711, para la prestación de servicios profesionales de abogado; en ese sentido, los contratos enunciados, permitieron verificar la existencia de los elementos característicos de la relación laboral (subordinación, dependencia, remuneración, continuidad) y en observancia de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, que prevé: “Artículo 1º.- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa.” En concordancia con el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa.” En el caso de autos se evidenció que el actor desempeñaba como abogado en COSSMIL, identificándose que dicha actividad laboral por su naturaleza constituye una tarea propia y permanente de dicha institución.
Asimismo, resulta pertinente analizar las previsiones contenidas en el art. 2 del DS Nº 28699 del 1 de mayo del 2006, que dispone: “…de conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) la prestación de trabajo por cuenta ajena, c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones”, en ese entendido los juzgadores de instancia identificaron las referidas características esenciales de la relación laboral, aplicables al caso concreto; debiendo tomarse en cuenta la aplicación del art. 5 del DS Nº 28699 que señala: “Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente.”
De acuerdo a este análisis y por las pruebas cursantes en obrados, resulta evidente la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, dentro del ámbito de aplicación de la LGT, en los términos señalados por el art. 3 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone: “toda persona natural que preste servicios intelectuales y materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo anterior, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella…”.
Por otra parte, el anterior Reglamento interno del personal de COSSMIL, en su art. 11. e) sobre los derechos básicos de sus trabajadores dispone; “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, es decir su propia norma interna, nos remite a Ley General del Trabajo.
En ese entendido, los juzgadores de instancia aplicaron correctamente el DS Nº 28699, identificando los elementos constitutivos de la relación de trabajo (dependencia o subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario) existentes entre la parte recurrente y el trabajador, cuyo vínculo laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT y goza de todos los derechos reconocidos por ésta, estableciéndose, de acuerdo a la demanda, los antecedentes y la sana crítica de los juzgadores de instancia, que el trabajador, desarrolló la actividad laboral en mérito a sucesivos contratos suscritos durante la vigencia de sus actividades como abogado de COSSMIL.
Por consiguiente, se tiene demostrado categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, la existencia de salario o remuneración, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699; razón por la que, no puede considerarse, que no existió una relación laboral como erradamente pretende hacer creer la entidad demandada, puesto que la prueba documental a la que se remite la entidad demandada consistente en los contratos presentados por el actor, bajo el denominativo de contratos de consultoría en línea, sujeto al ámbito de aplicación del DS Nº 0181, pretende encubrir la existencia de la relación laboral, pretendiendo desconocer los derechos laborales de la trabajadora, contraviniendo la CPE en su art. 48- III, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” y IV que refiere: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”, así también el art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 señala que: “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”; por lo que, resulta insustentable la argumentación de la entidad demandada, al afirmar que en el caso concreto, no existió relación laboral que amerite la aplicación de las previsiones de la LGT, pretendiendo convalidar un fraude laboral que abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, a objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos del trabajador, que son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48-III de la CPE y 4 de la LGT.
Respecto de los contratos de consultoría individual de línea, el art. 5-qq) del DS N° 0181, establece: “Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”; es decir, la exclusividad de la prestación de servicios del consultor de línea, a los que se suman la dependencia de la entidad y la remuneración percibida, que sumado al hecho de la prestación de los servicios a cuenta del empleador (Entidad Pública); tal cuestión debe tomarse sin embargo con cautela, puesto que una interpretación discrecional de la norma que regula las contrataciones estatales y en concreto para las consultorías de línea, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales de los contratados en tal calidad, afectando derechos fundamentales como el no reconocimiento de los derechos laborales y/o beneficios sociales y el derecho a la igualdad de trato que debe existir entre personas de planta y los consultores, sin considerar el desempeño de funciones similares y cuya remuneración inclusive es fijada en base a los niveles y escala salarial del personal de planta de la entidad pública contratante.
Así, las actividades para las cuales fue contratado el consultor, en cuanto se refiere la actividad propia de la entidad y la necesidad recurrente de ésta, serán los elementos distintivos a considerar para realizar válidamente o no dicha contratación, puesto que, no debe olvidarse que existen actividades que son propias de la entidad y para las cuales se tiene la necesidad de contar con personal de planta para su ejecución debido a la responsabilidad funcionaria a la cual se encuentra sometido el servidor público que realiza dichos actos; no siendo posible en consecuencia, materialmente la contratación de consultores para efectuar trabajos inherentes a la entidad pública y que respondan a las funciones propias de la misma en cada una de sus unidades o divisiones, aunque formalmente su procedencia, normativamente no especifica limitaciones.
Bajo ese razonamiento, en el caso de examen, el actor fue contratado para realizar una actividad que es propia y permanente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la entidad demandada, puesto que las funciones de la representación judicial o extrajudicial de la entidad, la emisión de informes jurídicos relativos a los procesos judiciales, el seguimiento y atención de los mismos, además de realización de viajes en comisión al interior del país con fines laborales, constituye una actividad propia de las Unidades Jurídicas de las entidades públicas, conforme se infiere de los arts. 38 de la Ley N° 1178 y 45 del DS N° 23215, de modo que, el incumplimiento de aquellas tareas asignadas a los profesionales del área, constituyen inclusive motivo de responsabilidad funcionaria conforme la norma de la Administración y Control Gubernamental; responsabilidad que, no sería posible aplicar tratándose de consultores, por cuanto sus derechos y obligaciones sólo están señalados en contrato administrativo respectivo.
Al respecto corresponde señalar también que, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, emitió varios Autos Supremos (AS) con relación a que el personal de COSSMIL se encuentran bajo la protección de la LGT, entre ellos: AS Nº 376 de 08 de octubre de 2014; AS Nº 536 de 30 de diciembre de 2014 y Auto Supremo Nº 26 de febrero de 2018, este último, es su parte relevante estableció: ”… el art. 6 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: Crease la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente; por otra parte, el (Reglamento Interno del Personal de COSSMIL), en su art. 11. e) sobre derechos básicos dispone; beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo; es decir, su propia norma interna, nos remite a Ley General del Trabajo. Por otra parte, de los antecedentes se tiene que la propia institución presentó finiquito de pago de beneficios sociales en favor de la actora, según sale a fs. 68 de obrados y estableció en los contratos suscritos de fs. 34 a 44 que los mismos surtirán efectos legales conforme lo estable en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamento, por lo que no se evidencia la vulneración acusada”.
De donde se advierte que los funcionarios de COSSMIL y específicamente el ahora demandante está amparado por la mencionada LGT, como establecieron los juzgadores de instancia.
En tal sentido, conforme se expuso líneas arriba corresponde señalar que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, también es una institución que administra la Seguridad Social de corto plazo y que, en aplicación del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, que señala que los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III (Ética Pública), del Título II (Servidor Público) y al Título V (Declaración de Bienes y Servicios) de dicho Estatuto, se concluye que COSSMIL, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; máxime si, de acuerdo al art. 200 de la Ley N° 11901 del 21 de octubre de 1974 (Ley del Seguro Social Militar), establece: “El personal que fuere readmitido a COSSMIL o no deseare continuar prestando servicios, será indemnizado y desahuciado con el pago de beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del trabajo”, en tal mérito, corresponde el pago de beneficios sociales (indemnización y otros derechos) a favor del ahora demandante.
Con relación a la denuncia respecto a que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores del COSSMIL, que dentro los derechos establecidos en el art. 11, del citado reglamento, no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio.
Corresponde señalar que la LGT en su art. 13, señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: f) Retiro del trabajador, antes de los términos fijados en el art. 13 de la Ley o en el contrato.”, el art. 13 puntualiza: “… Si el trabajador tuviere más de 8 años de servicios, percibirá la indicada indemnización, aunque se retirare voluntariamente…”. Texto que fue modificado por el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, que establece en su art. 1: Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente, disposición que también se encuentra superada por el art. 1º del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que establece respecto a la trabajadora o trabajador que haya cumplido más de 90 días de trabajo continuo, tiene derecho al beneficio de indemnización aunque se retire voluntariamente.
En el caso concreto, el actor fue despedido de forma intempestiva y el tiempo de servicios como funcionario en COSSMIL, fueron de 4 años, 6 meses y 8 días, por lo que la determinación de los juzgadores de instancia, no connota vulneración alguna de la normativa invocada; es más, su decisión se encuentra enmarcada en los preceptos legales descritos en líneas precedentes y no se evidencia transgresión al respecto.
Además se debe tomar en cuenta que el pago de la indemnización, en observancia del art. 2 del D.S. N° 0110, es un derecho reconocido en favor de todo trabajador como compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por año de trabajo continuo o en forma proporcional a los meses trabajados cuando se ha alcanzado el año; derecho irrenunciable e inalienable que debe ser reconocido independientemente de la causal de desvinculación laboral, bajo ese contexto, corresponde conceder al actor el pago de la indemnización por todo el tiempo de servicios prestados.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la entidad demandada, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponden, los simples supuestos, sin que estén respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los conceptos reclamados en su demanda.
Asimismo, consideramos pertinente y necesario recordar que el derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410-II de la CPE, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15-I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”, el art. 108-1 de la misma Norma Fundamental, establece que es obligación de todos los bolivianos y bolivianas, cumplir y hacer cumplir primero la Constitución y luego la Ley; el art. 109-I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con lo manifestado, el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El art. 4 del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006, en correspondencia con lo establecido en la Constitución, desarrolla varios principios laborales, correspondiendo en el caso de autos, hacer referencia al principio protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, atendido en base a las siguientes reglas: 1. In dubio pro operario, “en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; 2. De condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar”.
Por consiguiente, si bien es evidente que en el aludido Reglamento Interno del Personal de COSSMIL (RIP-2011), aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, se suprimió la referencia del sometimiento del personal de COSSMIL a la LGT, este reglamento no puede modificar el art. 200 de la Ley del Seguro Social Militar, que hace referencia al pago de las indemnizaciones, conforme prevé la LGT.
En ese marco legal se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, no es evidente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
Recurso de Casación del demandante José Luis Inchauste Alandia: El demandante argumentó en su recurso de casación que el Auto de Vista recurrido, vulnera los arts. 48 de la CPE; 4 y 55 de la LGT y 182-i) del CPT, manifestando que el derecho al pago de primas le corresponde conforme valoró el Juez de primera instancia; sin embargo el Tribunal de alzada revocó dicho pago, aspecto que fue vulnerado, toda vez que se presentó pruebas demostrando que COSSMIL es una entidad descentralizada, aparentemente con una función esencial en la prestación de salud, porque cuenta con una gama de actividades que van desde la explotación de varias concesiones, empresas dedicadas a la explotación cafetalera, papa, quinua, empresas de ácido sulfúrico, eucaliptus, así como tiene acciones en la Cervecería Boliviana Nacional.
Señaló también que el pago de incremento salarial, que fue revocado por el Tribunal de alzada, pese a que el Juez de instancia realizó una correcta valoración de las pruebas, disponiendo su pago; en ese sentido refirió que no es justo que no se le reconozca el derecho al pago de primas, bono de producción, incremento salarial y refrigerio de su trabajo, porque se estarían vulnerando derechos laborales y constitucionales.
Al respecto, el pago de primas, conforme concluyó acertadamente el Tribunal de alzada, se establece que COSSMIL es una entidad pública que presta servicios de salud a sus afiliados, conforme prevé los arts. 2, de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobado mediante DL Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, que establece: “El objeto de la seguridad social militar, es la protección de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas, hijos y de todos sus familiares y dependientes, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y de su equilibrio presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas en la presente Ley; dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y, en general promover el mejoramiento permanente de su nivel de vida.”; consecuentemente, no es una empresa productiva ni corporativa que genere utilidades, ni excedentes; por consiguiente, no se encuentra dentro de la naturaleza propiamente de las primas.
En cuanto al incremento salarial, el recurrente pretende la inclusión de determinados periodos, señalando que fue correcta la valoración del Juez de primera instancia, sin especificar las razones, ni el nexo causal entre el hecho y la supuesta vulneración en que hubiere incurrido el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, limitándose a formular una simple denuncia de supuesta vulneración de derechos, sin la debida fundamentación; además de motivar sus denuncias, proveyendo los antecedentes de hecho generador del reclamo, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, aspectos que no han sido observados en el caso; por lo que éste Tribunal se encuentra imposibilidad de emitir pronunciamiento aún a fuerza de interpretación de lo expuesto en el recurso.
En ese marco legal se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, son evidentes parcialmente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 1484 a 1487 y de fs. 1531 a 1532, interpuestos por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, representada por Efraín Condori Mayta; y por el demandante José Luis Inchauste Alandia, contra el Auto de Vista Nº 182/2020 de 14 de octubre, de fs. 1403 a 1404, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas, por tratarse de un doble recurso y en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUELVASE. -