REVOCÓ
En apelación promovida por COSSMIL, conforme consta el escrito de fs. 1221 a 1225, por Auto de Vista Nº 182/2020 de 14 de octubre, de fs. 1403 a 1404, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se REVOCÓ en parte la Sentencia apelada de fs. 1213 a 1219, modificando la liquidación y disponiendo que COSSMIL cancele en favor de la demandante, la suma de Bs. 102.251.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y la multa del 30% dispuesto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 327
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento
- Magistrado Relator:
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de Casación de COSSMIL.
- Petitorio.
- Recurso de Casación del demandante José Luis Inchauste Alandia.
- Indicó que el Auto de Vista recurrido, vulnera los arts. 48 de la CPE; 4 y 55 de la LGT y 182-i) del CPT, manifestando que el derecho al pago de primas le corresponde conforme valoró el Juez de primera instancia; sin embargo el Tribunal de alzada revocó dicho pago, aspecto que fue vulnerado, toda vez que se presentó pruebas demostrando que COSSMIL, es una entidad descentralizada aparentemente con una función esencial en la prestación de salud, porque cuenta con una gama de actividades que van desde la explotación de varias concesiones, empresas dedicadas a la explotación cafetalera, papa, quinua, empresas de ácido sulfúrico, eucaliptus, así como tiene acciones en la Cervecería Boliviana Nacional, que se encuentra amparado por el art. 48 del Reglamente de la LGT, que en su art. 2 dispone: “ las empresas que no tiene formalidades contables para determinar utilidades, aun cuando protesten contar con pérdidas, pagaran válidamente la prima anual”; por tanto, dicho pago de primas debe ser incluido en sus beneficios sociales.
- Contestaciones.
- Concesión y Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Del principio de “libre apreciación de la prueba”:
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
- Características esenciales de la relación laboral
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- 1.-
- Recurso de Casación del demandante José Luis Inchauste Alandia: El demandante argumentó en su recurso de casación que el Auto de Vista recurrido, vulnera los arts. 48 de la CPE; 4 y 55 de la LGT y 182-i) del CPT, manifestando que el derecho al pago de primas le corresponde conforme valoró el Juez de primera instancia; sin embargo el Tribunal de alzada revocó dicho pago, aspecto que fue vulnerado, toda vez que se presentó pruebas demostrando que COSSMIL es una entidad descentralizada, aparentemente con una función esencial en la prestación de salud, porque cuenta con una gama de actividades que van desde la explotación de varias concesiones, empresas dedicadas a la explotación cafetalera, papa, quinua, empresas de ácido sulfúrico, eucaliptus, así como tiene acciones en la Cervecería Boliviana Nacional.
- Fragmento 32
- POR TANTO:
- REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUELVASE. -
